Tutela 95734 OSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21312-2017 Radicación n° 95734 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por OSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 15 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) absolvió a OSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO por el delito de lesiones personales dolosas. La sentencia fue apelada por la Fiscalía. El 1º de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó y en su lugar, lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión. Así mismo, con fundamento en un antecedente penal por el delito de “ abandono ” de fecha 31 de octubre de 2007, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Con ocasión de la condena, la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la Resolución 2201 de 26 de abril de 2017, mediante la cual lo retiró del cargo de Directivo Docente – Rector de la Institución Educativa Departamental de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca). Según el actor, el registro no corresponde a la realidad, porque el delito por el cual fue condenado en el 2007 es el de aborto y no de abandono. Por ello, solicitó al Tribunal la aclaración de la sentencia, para que se corrigiera que el antecedente era por el delito de aborto.
Las peticiones fueron negadas mediante autos de 14 de septiembre y 17 de octubre de 2017, en virtud de la irreformabilidad de la sentencia, pues dicho error no habilita su modificación. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Consecuente con ello, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aceptar que al redactar la sentencia y negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, cometió un error por considerar el antecedente por el delito de abandono y aclararlo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de 27 de noviembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento y corrió el respectivo traslado al Tribunal accionado y a los vinculados (Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol). La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de hacer un recuento sobre las actuaciones realizadas por esa Corporación, señaló que al accionante no se le han vulnerado sus garantías fundamentales, por cuanto la sentencia de 1° de noviembre de 2013 emitida en su contra, se ajustó a los parámetros legales.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria se negaron por expresa prohibición legal (artículo 68 A del Código Penal) dado que el procesado tenía antecedentes penales. Explicó que al recibir la petición de aclaración del accionante, ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y verificó que el antecedente que éste registraba era por aborto y no por abandono. No obstante, la pretendida aclaración de la sentencia ejecutoriada no reúne los requisitos del artículo 412 de la Ley 600 de 2000.
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio informó que respetó los derechos del actor en la emisión de la sentencia absolutoria en primera instancia. A su vez, indicó que el 9 de junio de 2016, el Juzgado de Ejecución de Penas decretó la libertad por pena cumplida a favor del condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de tutela está facultada para resolver la presente acción que involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
El artículo 86 de la Constitución Política y el 1º del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Además, se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se concreta en la sentencia de 13 de noviembre de 2013, mediante la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al tener en cuenta un antecedente por el delito de abandono, cuando era por aborto. También, en los autos de 14 de septiembre y 17 de octubre de 2017, en los que la misma Corporación no accedió a corregir el error, con fundamento en la irreformabilidad de la sentencia. En criterio del accionante, dichas decisiones trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque con base en ese antecedente la Secretaría de Educación de Cundinamarca lo retiró del cargo de Directivo Docente Rector de la Institución Educativa Departamental de San Antonio del Tequendama.
Al respecto, la Sala advierte que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce 4 años después de la emisión de la sentencia. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
Por otro lado, la Corte observa que el accionante pudo controvertir la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación pero no lo hizo. Así lo expuso el Tribunal en el auto de 17 de octubre de 2017, cuando refirió que el defensor de OSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO no allegó la demanda de casación, razón por la cual el recurso se declaró desierto.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En consecuencia, la Sala no puede acoger los planteamientos del demandante, pues nadie puede alegar su propia culpa a su favor (Sentencia T – 1231 de 2008). De otro lado, la Corte encuentra que los argumentos ofrecidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en los autos que no acceden a la aclaración de la sentencia son razonables.
El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable por favorabilidad ya que la Ley 906 de 2004 no consagra dicha figura)[footnoteRef:1], establece que la sentencia solo puede reformarse por error aritmético, en el nombre del procesado y por omisión sustancial en la parte resolutiva, situación que no se ajusta al presente caso. [1: CSJ Autos de 12 de mayo de 2004, 18 de mayo de 2006, 24 de julio de 2009 Rad. 18498, 23183 y 30601 ] Nótese que el Tribunal en la providencia de 14 de septiembre de 2017, admitió que el certificado de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol era ilegible.
Por ello, al recibir la petición del actor ordenó oficiar a dicha entidad, donde se informó que el antecedente de OSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO es por el delito de aborto. Significa lo anterior que en dicha decisión el Tribunal admitió el error, pero como el mismo no se circunscribe a las situaciones que ameritan reformar la sentencia, se negó la pretensión. Esa postura fue ratificada en auto de 17 de octubre de 2017, al responder la segunda petición del actor.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Con todo, la Sala evidencia que el retiro de OSCAR DARÍO LÓPEZ SARMIENTO del cargo de Directivo Docente Rector de la Institución Educativa Departamental de San Antonio del Tequendama, no fue motivado por el antecedente por el delito de aborto, como equivocadamente lo entiende el demandante, sino en la condena por lesiones personales dolosas.
En la Resolución 0080087 de 18 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación de Cundinamarca plasmó que el retiro se sustenta en la causal contenida en el literal o) del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002, esto es, por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso. Para el efecto, la entidad tomó en cuenta la sentencia condenatoria del 1° de noviembre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el punible de lesiones personales dolosas, no la del antecedente por “ abandono ”, ni por aborto.
Tampoco se dispuso el retiro por el hecho de que se le hubiera negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En ese orden de ideas, se concluye que el error sobre el delito al que correspondía el antecedente no tiene trascendencia, porque igual tenía una condena anterior que sirvió como sustento para no otorgar los subrogados.
En consecuencia, se negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2