Micelio
STP21310-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Tutela 95778 MAYRA ROSERO NASTAR Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21310-2017 Radicación nº 95778 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de MAYRA ROSERO NASTAR y JORGE ROSERO NASTAR, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, el 16 de agosto de 2017 ante el Juzgado Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir, presuntamente cometidos por MAYRA ROSERO NASTAR, JORGE ROSERO NASTAR y otros indiciados.

Durante dichas diligencias la defensa pidió que se declarara la ilegalidad de la aprehensión. Con tal propósito, argumentó que se sobrepasó las treinta y seis horas que concede la Ley. No obstante, el Despacho declaró su legalidad, tras advertir que si bien se superó ligeramente ese término, las circunstancias del caso específico permiten advertir que el plazo fue razonable en atención al número de procesados (11 personas), la complejidad del asunto, las dificultades probatorias y la naturaleza del delito atribuido.

Inconforme con la anterior determinación, la defensa de los peticionarios interpuso recurso de apelación. Mediante decisión del 12 de septiembre de este año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga la confirmó con argumentos similares. Los accionantes acudieron ante la jurisdicción constitucional por considerar que las providencias reseñadas quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

En consecuencia, pidieron que se declare ilegal el procedimiento de allanamiento y captura, a su vez y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de las audiencias de legalización de allanamiento, imputación, medida de aseguramiento y se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga realizó un recuento de la actuación surtida y defendió la legalidad de la decisión adoptada por ese despacho, de la cual destacó que se soportó en la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la sentencia C-221 de 2017 para concluir que en el caso examinado hubo un plazo razonable. El Tribunal negó el amparo.

Explicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que al tratarse de una audiencia preliminar de legalización de captura, el Código de Procedimiento Penal de 2004 establece en forma irrestricta que los aprehendidos deben ser presentados ante la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, lapso durante el cual la judicatura debe definir su situación con el fin de evitar retenciones o prolongaciones injustas de la libertad, situación que no ocurrió porque las autoridades judiciales inobservaron dicho límite temporal.

Precisó que lo anterior no admite ponderaciones ni interpretaciones subjetivas. Sin embargo, consideró que la eventual vulneración de derechos había perdido relevancia constitucional, en la medida en que resultaba insustancial pronunciarse sobre las consecuencias de superarse el plazo máximo para legalizar la captura, en tanto ellas no pueden materializarse cuando ya se impuso la medida de aseguramiento, pues no es posible retrotraer una actuación procesal para efectuar una discusión superada.

El apoderado especial de los accionantes impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior. Los demandantes consideran que los autos emitidos en las audiencias del 16 de agosto y 12 de septiembre de 2017, por los Juzgados Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buga, respectivamente, a través de los cuales se impartió legalidad al procedimiento de captura, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por manera que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra la improcedibilidad de la acción de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se pueda invocar la acción de hábeas corpus, la cual también goza del carácter constitucional, al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006 y que, incluso, en su trámite es mucho más expedita que la acción de amparo (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).

No obstante, en la actuación no obra prueba ni mención alguna del agotamiento de ese medio judicial, como mecanismo idóneo para lograr su libertad ante una supuesta privación ilegal de la misma. Por tanto, al existir un mecanismo especial de idéntica naturaleza constitucional y preferente respecto de la acción de tutela, dirigido a la protección específica del derecho fundamental a la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a su afectación y no a través de la protección general que ofrece la tutela.

De otro lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en establecer que las eventuales irregularidades que se hayan presentado en el procedimiento de captura y su posterior legalización, no tienen incidencia en las demás etapas de la actuación penal. (CSJ SP, 08 Ago 2007, Rad. 27754, CSJ SP AHP, 20 Ago 2009, Rad. 32446 y CSJ AHP, 28 Jul 2010, Rad.34641).

Ello, por cuanto de presentarse alguna que de lugar al restablecimiento de la libertad debe solicitarse de manera inmediata, dentro de la misma actuación o mediante el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, pues de no hacerse, se supera la irregularidad con el acaecimiento de los subsiguientes actos procesales, sin que tal situación afecte la estructura del proceso penal o genere la ineficacia de las restantes actuaciones.

En este orden de ideas, emerge evidente que la afectación actual del derecho a la libertad de los accionantes no tiene como causa la captura que se califica de ilegal, sino que obedece a la decisión emitida por el juez de garantías, que estimó procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, determinación que en manera alguna está afectada de nulidad.

Siendo ello así, es claro que los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir tantas veces como lo consideren pertinente ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2017 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela interpuesta por MAYRA ROSERO NASTAR y JORGE ROSERO NASTAR. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2