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STP2131-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

Tutela de primera instancia Radicado n.o 152436 CUI: 11001020400020260028600 Cotrasumi S.A.S. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020260028600 Radicado n.o 152436 STP2131-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Cotrasumi S.A.S., a través de su representante legal Luz Stella Vargas Severiche, contra el auto proferido el 16 de enero de 2026 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual dispuso que la expedición de copia del expediente correspondiente al proceso de Justicia y Paz radicado n.° 11001225200020250014800 se realizaría una vez se materializara el secuestro de los bienes que aún se encontraban pendientes.

En síntesis, la parte accionante señaló que, mediante auto del 16 de enero de 2026, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al disponer que la expedición de copia del expediente correspondiente al proceso de Justicia y Paz adelantado en su contra, solo se realizaría una vez se materializara el secuestro de los bienes objeto de las medidas cautelares decretadas.

Indicó que esa decisión le impide conocer las actuaciones adelantadas y ejercer adecuadamente su derecho de defensa, con lo cual incurrió en un defecto procedimental. II.

HECHOS 1.- La representante legal de Cotrasumi S.A.S. manifestó que dentro del proceso de Justicia y Paz radicado n.° 11001225200020250014800, adelantado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fueron decretadas medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes de propiedad de esa sociedad. 2.- Señaló que, mediante petición del 16 de octubre de 2025, reiterada el 14 de enero de 2026, solicitó acceso al expediente digital correspondiente a dicho trámite, con el fin de conocer las actuaciones adelantadas y ejercer su derecho de defensa. 3.- Mediante auto del 16 de enero de 2026, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió esas solicitudes y dispuso que la expedición de copia del expediente correspondiente al proceso de Justicia y Paz se realizaría una vez se materializara el secuestro de los bienes que aún se encontraban pendientes, en atención al carácter reservado de la audiencia de imposición de medidas cautelares y al trámite del incidente de oposición. Contra esta decisión la parte accionante no interpuso el recurso de reposición. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Cotrasumi S.A.S., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no suministrar acceso al expediente correspondiente al proceso de Justicia y Paz radicado n.° 11001225200020250014800.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada expedir copia del expediente. 5.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 6 de febrero de 2026. Se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar la tutela, al indicar que no ha vulnerado los derechos de Cotrasumi S.A.S., pues ha dado trámite a sus solicitudes.

Explicó que mediante auto del 23 de octubre de 2025 reconoció personería a su apoderada e informó que una vez se materializara el secuestro se expediría copia del expediente. Señaló que mediante auto del 16 de enero de 2026 requirió al fiscal para culminar dicha diligencia e informó nuevamente que, cuando se complete el secuestro de los bienes, se entregará copia del proceso, actuación que actualmente se encuentra en curso. 5.2.- La Procuraduría General de la Nación solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso de Cotrasumi S.A.S. Señaló que, conforme al artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la audiencia de imposición de medidas cautelares tiene carácter reservado, lo que justifica que el acceso al expediente y la entrega de copias estén condicionados a la materialización del secuestro y al trámite del incidente de oposición previsto en el artículo 17C ibidem, sin que ello configure vulneración del debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Cotrasumi S.A.S. contra el auto del 16 de enero de 2026, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de Justicia y Paz radicado n.° 11001225200020250014800, cumple los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales fijados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Solo en el evento de encontrarse satisfechos, procederá al examen de fondo de los reproches formulados. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.     10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.     10.1.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  10.2.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso de Cotrasumi S.A.S. Sin embargo, de acuerdo con la información obrante en el expediente, la accionante no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba para controvertir la decisión que cuestiona mediante esta acción constitucional. 13.- En efecto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 16 de enero de 2026, resolvió la solicitud de acceso al expediente presentada por la apoderada de Cotrasumi S.A.S. Contra esa determinación procedía el recurso de reposición, como expresamente lo establece el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, el cual señala que, salvo la sentencia, la reposición procede contra todas las decisiones adoptadas dentro del trámite de Justicia y Paz.

No obstante, la accionante no interpuso dicho recurso. 14.- Con la demanda de tutela, la accionante no acreditó haber ejercido el recurso procedente ni expuso razones que justificaran su omisión. En ese contexto, se advierte que no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente ni brindó a la autoridad judicial la oportunidad de revisar su propia decisión, pese a contar con un mecanismo judicial idóneo para ello. 15.- Con todo lo visto anteriormente, para la Sala es claro que la accionante no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente a través del recurso ordinario de reposición. Por ese motivo, la acción de tutela no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad y, tampoco se puede utilizar para revivir términos u oportunidades procesales finalizadas (CSJ STP16896-2025, 16 oct. 2025, radicado. 149351;

STP16889-2025, 16 oct. 2025, radicado. 149032; STP16464-2025, 9 oct. 2025, radicado. 148878; STP16073-2025, 2 oct. 2025, radicado. 148977; STP13741-2025, 28 ago. 2025, radicado. 147719, entre otros). 16.- En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por Cotrasumi S.A.S. no cumple con el requisito general de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Por esa razón, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por lo que no realizará un análisis de fondo sobre la decisión judicial cuestionada. e. Conclusión 17.- La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela. La solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso el recurso ordinario de reposición contra el auto del 16 de enero de 2026, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se condicionó el acceso al expediente a la materialización del secuestro de los bienes pendientes dentro del proceso de Justicia y Paz.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria