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STP2131-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1832 de 1992Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 90.109 HÉCTOR CÁNDELO HINESTROZA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2131-2017 Radicación n°. 90.109 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la apoderada general de Colmena Seguros frente a la decisión proferida el 19 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Héctor Cándelo Hinestroza vulnerado por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

A la presente acción fueron vinculadas las partes involucradas en el proceso identificado con el radicado 2013-00146.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y la sociedad Elequip S.A., con miras a que se declarara que la enfermedad profesional padecida por hipoacusia mixta bilateral, se produjo como consecuencia «obligada y directa de la clase de trabajo que desempeñó durante los 16 años al servicio, en una jornada laboral de 12 horas diarias de lunes a domingo (…), determinado por el ruido, como agente de riesgo, y considerada como enfermedad profesional en el Decreto 1832 de 1992 y 2566 de 2009, y el consecuente pago de las prestaciones económicas a que haya lugar», trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

Refiere que el 27 de noviembre de 2014 se practicó la prueba pericial solicitada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, autoridad que en dictamen no. 61001014 calificó de origen común la enfermedad diagnosticada como hipoacusia neurosensorial –bilateral, con una pérdida de capacidad laboral de 44.90%; diligencias que fueron regresadas al juzgado de origen para surtir el derecho de defensa y contradicción. Expone que mediante auto de 3 de diciembre de 2014, se ordenó correr traslado a las partes del dictamen pericial de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso, normativa que -dice el actor-, no se encontraba vigente para la época de los hechos.

Agrega que a pesar de esa actuación «arbitraria, abusiva y descontextualizada», presentó objeción por error grave y solicitó la práctica de la prueba en conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para esa data en el proceso ordinario laboral. Indica que el 6 de febrero de 2015 se denegó la objeción por error grave, así como las pruebas pretendidas, al considerar que el Código General del Proceso eliminó la posibilidad de confutarlo y que contrario a ello, debía aportar un nuevo dictamen.

Asimismo, profirió sentencia en la que denegaron las pretensiones de la demanda; determinaciones que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, colegiado que en proveído de 21 de junio de 2016, las confirmó. Cuestiona que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto que se fundaron en «su sola voluntad y capricho, desconectados en un todo del ordenamiento jurídico, abusivo del poder conferido por la Constitución y la Ley, actuación que es ilegítima y que transgrede los derechos constitucionales fundamentales».

Informa que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual de surtirse resultaría, por la técnica de ese trámite, «imposible de derruir en un cargo el dictamen, la cual fue recaudado en la instancia con normas no vigentes del Código General del Proceso». Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, dejar sin valor y efecto los autos dictados el 6 de febrero de 2015 y el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, y se ordene «correr traslado a las partes por tres días del dictamen número 61001014 de noviembre 27 de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de conformidad al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, tuteló el derecho fundamental al debido proceso al estimar que las autoridades judiciales accionadas corrieron traslado a las partes del dictamen pericial practicado al accionante y rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, con fundamento en el artículo 228 del Código General del Proceso, pese a que dicho normatividad no se encontraba vigente en el Distrito Judicial de Buga.

En consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario adelantado por el hoy actor contra la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Elequip S.A., a partir del auto dictado el 21 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a emitir una nueva decisión de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada general de Colmena Seguros, quien manifestó que al quejoso no se le he vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que frente al dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez en el cual señaló que la patología que presenta el referido es de origen común, no fue desvirtuado en el curso de proceso mediante otro examen.

Por ello, no puede pretender aducir el tránsito de legislación al Código General del Proceso, el cual no es aplicable a este caso. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde analizar si los despachos judiciales demandados desconocieron el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del accionante al aplicar una norma que no regulaba el asunto laboral objeto de estudio.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la protección constitucional por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en un error procedimental. Las razones son las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En esta ocasión se comparte la observación de la Sala A quo, en el sentido de constatar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en su decisión del 21 de junio de 2016, erró al aplicar una norma que no regulaba el caso objeto de estudio. Recuérdese que Héctor Cándelo Hinestroza inició proceso contra la parte impugnante con el fin de que la enfermedad que padece (hipoacusia) es de origen profesional, para ello el 27 de noviembre de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo valoró y dictaminó que la patología es de origen común. Sin embargo el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura corrió el respectivo traslado a las partes con fundamento en el artículo 228 del Código General del Proceso, cuando lo correcto era hacerlo en virtud a lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la primera normatividad referida no había entrado en vigencia en el Distrito Judicial de Buga para la fecha en que acontecieron los hechos que motivaron el proceso laboral objeto de censura (27 de noviembre de 2014), pues así se desprende del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se dispuso que la nueva legislación se aplicaría en dicha circunscripción a partir del 1° de diciembre del año 2015.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2