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STP21308-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 95650 HERNANDO POLANIA GONZÁLEZ Y OTROS. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21308-2017 Radicación n° 95650 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por AMPARO FAJARDO VILLALBA, HUMBERTO RESTREPO RUÍZ, ORLANDO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, PROSPERO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LUZ MILA VILLAMIL SANTANA, HERNANDO POLANIA GONZÁLEZ, EDGAR CALLE BETANCOUR, LUIS EDUARDO QUIROGA, ASVEL SUA MENDIVELSO y JORGE HUMBERTO BERMEO VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación, elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Al trámite fueron vinculadas la Cámara de Comercio y la Cooperativa de Transportadores Expreso de Ibagué LTDA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 31 de marzo de 2017 mediante acta 68 de la asamblea general ordinaria, los accionantes fueron elegidos como miembros principales y suplentes del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores Expreso de Ibagué LTDA., documento que fue registrado ante Cámara de Comercio bajo el número 24551.

La inscripción mencionada fue controvertida mediante los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente y el segundo fue conocido por la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante Resolución 59308 del 20 de septiembre de 2017, revocó el acto administrativo de registro mencionado, al considerar que no se cumplió con todas las formalidades establecidas en la ley.

A juicio de los accionantes dicha determinación vulnera sus garantías fundamentales, toda vez que hace uso de un estatuto inaplicable, desconoce lo aprobado en la Asamblea General 54 y prolonga por un tiempo indeterminado la situación de ausencia de un órgano directivo facultado estatutariamente para ejercer como tal. Además, están expuestos a que se tomen represarías en su contra por los integrantes del consejo de administración del 2014.

Por tal motivo, solicitaron dejar sin efectos la Resolución 59308, hasta tanto se decida definitivamente el asunto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La Cámara de Comercio de Ibagué y la Superintendencia de Industria y Comercio se opusieron a la prosperidad de la protección constitucional reclamada. Para el efecto, defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas en su momento en relación con la inscripción del registro 68 del 31 de marzo de 2017, mediante el cual los demandantes fueron elegidos como miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores Expreso de Ibagué LTDA. A la par, destacaron que los interesados tienen a su disposición otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación censurada.

En el mismo sentido, la Cooperativa de Transportadores Expreso de Ibagué LTDA., pidió que se niegue la presente solicitud de amparo. Expuso que los peticionarios deben ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes, dado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario. Los accionantes allegaron escritos exponiendo algunos hechos ocurridos con posterioridad a la admisión de la demanda.

Tras establecer el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la primera instancia negó el amparo. Explicó que la Resolución 59308 del 20 de septiembre de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, es susceptible de controversia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a lo cual la parte accionante no ha hecho uso de ésta, sin que se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable.

Por último, precisó que no era viable estudiar circunstancias que no fueron expuestas inicialmente. La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda, además solicitó que se tengan en cuenta los memoriales allegados en el trámite de primera instancia, a través de los cuales se rebaten las respuestas dadas por las entidades accionadas y se plantean hechos nuevos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. En primer lugar, tal y como fue señalado por el Tribunal, los hechos novedosos que fueron planteados con posterioridad al traslado de la demanda no pueden ser considerados en esta sede.

Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertirlos (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por la primera instancia. En segundo lugar, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia planteada por los accionantes no debe ser resulta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).

Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 59308 emitida el 20 de septiembre de 2017, la cual es objeto de controversia (Art. 230-3). En dicho escenario podrán formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad del acto administrativo a través del cual la entidad accionada revocó la inscripción del registro 68 del 31 de marzo de 2017, en el que los demandantes fueron elegidos como miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores Expreso de Ibagué LTDA. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 24 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué, que negó el amparo solicitado por AMPARO FAJARDO VILLALBA, HUMBERTO RESTREPO RUÍZ, ORLANDO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, PROSPERO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LUZ MILA VILLAMIL SANTANA, HERNANDO POLANIA GONZÁLEZ, EDGAR CALLE BETANCOUR, LUIS EDUARDO QUIROGA, ASVEL SUA MENDIVELSO y JORGE HUMBERTO BERMEO VARGAS. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2