Tutela 95496 DIANA CAROLINA TRUJILLO ORTIZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21306-2017 Radicación 95496 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIANA CAROLINA TRUJILLO ORTIZ, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 14 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió a Sergio Humberto Meneses Ruiz del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, siendo sujeto pasivo de dicha conducta la accionante. La Fiscalía y el Representante de Víctimas interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación. Éste último indicó que lo sustentaría dentro de los cinco días siguientes, por lo cual, el 28 de agosto radicó el escrito respectivo ante la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa.
No obstante, como el documento estaba dirigido al Tribunal Superior de Florencia se direccionó inicialmente a esa entidad, la cual lo remitió al día siguiente a la autoridad competente. En auto del 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia declaró desierto el recurso, al considerar que no fue sustentado en el término correspondiente.
Conforme con el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, el Representante de Víctimas promovió recurso de reposición, pero fue resuelto negativamente el 13 de septiembre siguiente. Argumentó la peticionaria que las decisiones referidas incurren en exceso ritual manifiesto. En concreto, reprochó que el funcionario judicial haya desconocido que el recurso de apelación fue sustentado dentro del término legal y, si bien es cierto, el escrito estaba dirigido al superior jerárquico, de su contenido se infería cuál era su finalidad.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto los autos señalados y se conceda la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de octubre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada. Al trámite fueron vinculadas la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa y la Fiscalía Cuarta Seccional Caivas, ambas de Florencia, así como el abogado Javier Humberto Villarraga Charry, en su condición de Representante de Víctimas y el señor Sergio Humberto Meneses Ruiz.
La Jefe de la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa sostuvo que esa dependencia es la encargada de recibir y radicar los memoriales, oficios, contestaciones y demás documentos que a diario allegan los usuarios para enviarlos al respectivo despacho judicial que se mencione en los mismos, por lo que se verifica que el escrito este dirigido de manera clara al destinatario y la cantidad de folios.
En ese orden, precisó que al verificar la planilla de correspondencia del 28 de agosto de 2017, se evidencia que la documentación radicada por el Representante de Víctimas dentro del proceso penal descrito en la demanda fue dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, aduciendo que esa oficina no está facultada para para enviar los memoriales de forma diferente a la solicitada por los usuarios.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito judicial mencionado sostuvo que el recurso de apelación presentado contra la sentencia absolutoria del 18 de agosto del corriente año, solamente fue sustentado dentro del momento oportuno por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el expediente se remitió al Centro de Servicios con el fin de que se someta a reparto ante el superior jerárquico.
Por último, remitió copia de los autos censurados. La primera instancia negó el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. Explicó que el Apoderado de Víctimas dirigió el escrito de impugnación de forma errada, lo que ocasionó su extemporaneidad y, por ende, ahora no puede alegar su propia culpa.
DIANA CAROLINA TRUJILLO ORTIZ impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La Corte revocará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. En el caso bajo estudio, se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.
De otra parte, la accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia). Dado que se tratan de garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Primero, entre la emisión de los autos censurados y la interposición de la acción ha transcurrido un término razonable en atención a las circunstancias propias del caso. Y adicionalmente, las determinaciones controvertidas no son susceptible de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. De otro lado, advierte la Corte que los autos emitidos el 5 y 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 18 de agosto del corriente año por el Representante de Víctimas y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, respectivamente, incurrieron en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC.
Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). Conforme a las pruebas allegadas al trámite constitucional, observa la Corte que el Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2017 y, dentro de los cinco días hábiles siguientes, sustentó la impugnación radicando el escrito correspondiente ante la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia, es decir, dentro del término legal según lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Si bien es cierto dicho memorial fue dirigido al Tribunal Superior de Florencia, la lectura simple del documento permite concluir su finalidad, pues en el primer párrafo claramente se consignó que tenía por propósito «sustentar y presentar por escrito el RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia».
Es decir, una mínima revisión del escrito por parte del personal de la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa, hubiera sido suficiente para determinar el objeto del memorial y verificar que el expediente con radicado 180016001299201000070 estaba en el juzgado de conocimiento, surtiendo los términos respectivos, autoridad donde debía ser direccionado.
Las funciones que cumple dicha dependencia no pueden ser mecánicas e irracionales, principalmente cuando cuentan con las respectivas bases de datos en las cuales pueden verificar al instante en cuál despacho judicial se encuentra la actuación respectiva. Así las cosas, contrario a lo que consideró la primera instancia, que avaló los argumentos expuestos por el Juzgado accionado, el erróneo direccionamiento del escrito a través del cual el Representante de Víctimas sustentó el recurso de apelación es imputable a la judicatura y, por ende, no puede producirse una consecuencia negativa a dicha parte soportada en tal situación. De ninguna manera puede convertirse en un obstáculo para acceder a la segunda instancia, que la parte interesada dirija el escrito de sustentación ante el Tribunal judicial que debe resolverlo (como lo hacen continuamente en la práctica muchos usuarios), desconociéndose su contenido y el hecho de que fue radicado dentro de los términos legales ante la oficina judicial correspondiente.
Ello, evidentemente, constituiría un despropósito lógico y jurídico. Ante el panorama visto, la decisión de primera instancia será revocada y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial invocados por DIANA CAROLINA TRUJILLO ORTIZ. En consecuencia, se dejará sin efectos los autos emitidos el 5 y 13 de septiembre de 2017, a través de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 18 de agosto del corriente año por el Representante de Víctimas y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, respectivamente.
Así mismo, se ordenará al Juzgado accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo auto teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial en cabeza de DIANA CAROLINA TRUJILLO ORTIZ. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los autos emitidos el 5 y 13 de septiembre de 2017, a través de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 18 de agosto del corriente año por el Representante de Víctimas y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, respectivamente.
Así mismo, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo auto teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A folio 9 del C. de Primera Instancia obra copia del escrito con el respectivo sello de recibido del 28 de agosto de 2017. 1 PAGE 2