Tutela 95879 PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21303-2017 Radicación n° 95879 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre impugnación interpuesta por el apoderado especial de PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, contra el fallo del 15 de noviembre de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.
Al trámite fueron vinculados el Comando General de la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, el Complejo Penitenciario de Bogotá La Picota, el Juzgado 5º Penal Especializado de Bogotá, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, la SIJIN y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la actuación, el 6 de septiembre de 2017 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió a PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO la amnistía de iure, materializándose su libertad el 27 de septiembre siguiente. Sin embargo, el 30 de septiembre de 2017 fue detenido en la utopista norte con calle 147 de la ciudad de Bogotá, según le indicaron los agentes de la Policía Nacional, por virtud de dos órdenes de captura dictadas en su contra.
Denunció que fue trasladado a la URI de Paloquemao y dejado en custodia durante toda la noche, a pesar de que su abogado demostró que esas órdenes habían perdido vigencia con la providencia del 6 de septiembre. Por lo anterior reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y buen nombre. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas cancelar los registros que en su contra reposan en la base de datos de la Policía Nacional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas. El Complejo Penitenciario de Bogotá La Picota y la Dirección General de INPEC solicitaron que se les desvincule del presente trámite, dado que carecen falta de legitimación en la causa por pasiva.
Resaltaron que corresponde al Comando General de la Policía Nacional administrar la base de datos de órdenes de captura. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, indicó que su base de datos se alimenta a diario con la información que para tal efecto tienen la obligación legal de remitir las autoridades judiciales sobre la iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como de órdenes de captura y su cancelación. Indicó que consultados los antecedentes a nombre del accionante, aparecen vigentes dos anotaciones que no han sido canceladas por los despachos judiciales correspondientes, por lo que no es posible proceder a eliminarlas.
En el mismo sentido, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Seccional Bogotá de la Policía Nacional informó que determinó que el actor tiene vigentes dos órdenes de captura, una dictada el 4 de junio de 2010 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la otra impuesta el 19 de mayo de 2010 por la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos Número 1 de Bogotá. Así las cosas, defendió la actuación de los patrulleros que procedieron a su captura.
Resaltó que atañe a las autoridades que dispusieron su aprehensión cancelar tal requerimiento, pues la Policía Nacional sólo actúa como administrador de las bases de datos. Las Direcciones Seccional de Fiscalías de Bogotá se limitó a remitir la demanda de tutela a los Despachos encargados de atender las pretensiones del interesado. A su vez, la Jefatura de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy indicó que carece de competencia para cancelar las órdenes de captura, porque ello es de resorte exclusivo de las autoridades judiciales que las emitieron.
La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos indicó que el llamado a cancelar la orden de captura que registra vigente el actor es el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuanto fue el que emitió la sentencia correspondiente. A su vez, el titular de dicho despacho judicial informó que, por auto del 3 de noviembre de 2017, ordenó la cancelación de las anotaciones vigentes que reposan contra el demandante con ocasión del proceso penal seguido en su contra por los delitos de lavado de activos y rebelión. Para el efecto, remitió copia de la providencia y de los oficios remitidos a la Interpol, DIJIN, SIJIN, Unidad de Anotaciones y Antecedentes Judiciales y Cuerpo Técnico de Investigación, con el fin de que se le dé cumplimiento.
La primera instancia negó el amparo, tras encontrar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado. El apoderado de PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO impugnó el fallo. Indicó que a su poderdante se le causaron perjuicios con la omisión denunciada y, por ello, debe accederse al amparo teniendo en cuenta únicamente los supuestos de hecho expuestos al momento de presentar la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, está demostrado que mediante auto del 3 de noviembre de 2017 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso la cancelación de las órdenes de captura emitidas contra PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO dentro del radicado 2010-00048-00.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Ahora bien, si lo que pretende el accionante es el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la omisión evidenciada a través del ejercicio de esta acción, deberá acudir a los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, en razón a que la solicitud excepcional de amparo no puede utilizarse como un medio alternativo o supletorio.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de noviembre de 2017 proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo solicitado por PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2