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STP21302-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela 95851 AMANDA FRANCO DE ZAPATA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21302-2017 Radicación 95851 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la agente oficioso de AMANDA FRANCO DE ZAPATA, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2014-00528-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, AMANDA FRANCO DE ZAPATA demandó ante la jurisdicción laboral a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, causada con la muerte de su esposo, Mario Zapata Jaramillo, acaecida el 7 de mayo de 2013. A la par, Luz Amparo Mejía Bolívar promovió idéntico proceso, argumentando que convivió con el causante los últimos años de su vida.

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira dispuso la acumulación de ambas demandas y, mediante fallo del 12 de diciembre de 2016, reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Mejía Bolívar en un 23% y a la accionante en un 77%. Inconformes con la anterior determinación Colpensiones y Luz Amparo Mejía Bolívar la impugnaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó parcialmente el 23 de agosto de 2017.

En su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por AMANDA FRANCO DE ZAPATA, y ordenó el reconocimiento de la totalidad de la pensión a favor de Luz Amparo Mejía Bolívar, en su condición de compañera permanente del causante, en razón a que encontró acreditado que no hubo convivencia simultánea, sino una separación de hecho entre Mario Zapata Jaramillo y su esposa.

Por estimar que la decisión proferida en segunda instancia omitió valorar las pruebas que daban cuenta de su convivencia con Mario Zapata Jaramillo, la accionante solicitó que se deje sin efecto y se confirme el fallo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación reseñó el proceso de liquidación de ese instituto y señaló que corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no han sido resueltas. La primera instancia negó la acción de tutela.

Explicó que el fallo de segunda instancia no resulta arbitrario, ni caprichoso, por cuanto se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica puesta a su consideración, en aplicación de las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable. La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En primer lugar, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Al margen de lo anterior, la Corte advierte que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, que revocó la dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado explicó que, conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, correspondía a AMANDA FRANCO DE ZAPATA demostrar que, a pesar de la relación extramatrimonial que sostenía el causante con Luz Amparo Mejía, el vínculo matrimonial existente entre ellos no se rompió y, por el contrario, seguían prestándose mutua solidaridad espiritual y económica, pese a lo cual, la peticionaria incumplió con dicha carga procesal.

En tal sentido, destacó que la propia demandante confesó al despacho de primera instancia que discrecionalmente optó por abandonar el hogar e irse a trabajar a algunas fincas de la zona. Por lo demás, encontró acreditada la convivencia de Mario Zapata Jaramillo con Luz Amparo Mejía a partir de las aseveraciones de la señora FRANCO DE ZAPATA, quien relató que desde el 2004 éste se fue a vivir con aquella, sus dos hijos y su madre, hechos a partir de los cuales encontró acreditado el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literalidad prevé: «En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por AMANDA FRANCO DE ZAPATA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2