Micelio
STP21300-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela 95830 HENRY COLLAZOS GAVIRIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21300-2017 Radicación 95830 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por HENRY COLLAZOS GAVIRIA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Promiscuo Municipal de Puerto Rico -Caquetá-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que HENRY COLLAZOS GAVIRIA se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota-, descontando la pena de 112 meses de prisión impuesta el 10 de junio de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), tras ser declarado penalmente responsable como coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad tentada, por los hechos ocurridos el 30 de abril de 2009 en San Vicente del Caguán. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Informó el peticionario que por auto del 6 de junio de 2017, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional que requirió, al considerar la gravedad del comportamiento ilícito por el que fue sentenciado. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la apeló y en auto del 22 de agosto de 2017, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Rico la confirmó. Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, pues adolecen de defectos sustantivos.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado de Ejecución concedió la libertad condicional al ciudadano Geimis Batista Álvarez, con fundamento únicamente en los requisitos establecidos por el artículo 64 del Código Penal, con las modificaciones incluidas por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Sin embargo, no sucedió así con su solicitud y, por ello, estimó que ha tenido un trato desigual.

En consecuencia, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, como tal, que se le conceda el subrogado requerido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. Los Juzgados 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Promiscuo Municipal de Puerto Rico Caquetá relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron.

Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo, pues estableció que el trato desigual alegado por el accionante no se materializó. El actor impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.

A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de HENRY COLLAZOS GAVIRIA. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, debido a la previa valoración de la conducta por la que fue condenado COLLAZOS GAVIRIA, extorsión agravada en modalidad tentada.

El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Rico Caquetá adujo que la jurisprudencia constitucional precisó que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, previo a acceder a una petición de libertad, deben efectuar la valoración de la conducta punible de las personas condenadas (Cfr. CC C-757 de 2014). A la par, señaló que en sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «previa valoración de la conducta punible» contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.

Por ende, resaltó que en la sentencia condenatoria emitida el 10 de junio de 2010, el Tribunal señaló con claridad la gravedad y modalidad de la conducta, con lo cual concluyó que el auto impugnado era acertado y, como tal, procedió a confirmarlo. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Por último, respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió el caso de Geimis Batista Álvarez, «el cual es similar al suyo», teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 del Código Penal, ello no constituye un trato desigual.

Lo anterior, acorde con las pruebas allegadas al trámite, pues se estableció que el referido ciudadano fue condenado por el delito de hurto calificado agravado consumado. En contraste, el accionante lo fue por el punible de extorsión agravada en la modalidad tentada. Así mismo, se determinó que el juzgado accionado si valoró la conducta punible por la que Batista Álvarez fue declarado penalmente responsable[footnoteRef:1]. [1: «La conducta por la cual Batista Álvarez se encuentra privado de la libertad, se concluye la realización de un pronóstico favorable en cuanto a la valoración de la misma, pues con la pena impuesta se entiende reprochado el impacto social de la misma y en consecuencia no encuentra óbice alguno este juzgados para que por este aspecto se le conceda la libertad condicional».] Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito y al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado pretender que todos los casos sean resueltos de forma semejante.

Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por la HENRY COLLAZOS GAVIRIA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2