19001220400420250074801 Radicado Interno 152173 Duván Felipe Valencia Vidal Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2130-2026 Radicación n.º 152173 (Acta n.° 040) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Medida Seguridad -ERE de Popayán, contra el fallo de tutela dictado el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Con aquel amparó el derecho fundamental al debido proceso de DUVÁN FELIPE VALENCIA VIDAL, posiblemente vulnerado por el impugnante. 2.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. II.
HECHOS 3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Indica el actor que, fue condenado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada (C), además cuenta con el tiempo que exige el código penal para prisión domiciliaria, siendo que lleva descontado 37 meses y 20 días físicos a la fecha y ha ganado 2 meses por trabajo, estudio y enseñanza, razón por que la asegura puede acceder al mentado beneficio.
Arguye que, con los meses de julio, agosto, septiembre y octubre se puede otorgar la mentada posibilidad; aunado a que el 29 de octubre de los cursantes presentó petición ante el área jurídica del Centro Penitenciario de Popayán solicitando cartilla biográfica, certificado de conducta y cómputos de trabajo para que se envíen al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien ostenta la vigilancia de su pena, con el fin de que se reconozca el tiempo para redención de pena y así poder acceder a los beneficios administrativos como la prisión domiciliaria.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal destacó que, el 29 de octubre de 2025, DUVÁN FELIPE VALENCIA VIDAL elevó solicitud al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán. En ella pidió la remisión de la cartilla biográfica, el certificado de conducta y los cómputos de trabajo, con el fin de acceder al beneficio administrativo de prisión domiciliaria ante el Juez 1. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 4.1.
En el trámite constitucional, el juzgado ejecutor señaló que no encontró petición relacionada con la concesión de prisión domiciliaria. 4.2. El Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán no se pronunció durante el trámite de la acción de tutela. 4.3. Por lo anterior, el Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor.
En consecuencia, ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán remitir la cartilla biográfica, los certificados de conducta y los cómputos de trabajo, a fin de que la autoridad encargada de la vigilancia de la pena resuelva su solicitud de prisión domiciliaria. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Medida Seguridad -ERE de Popayán lo impugnó. Manifestó que, el 27 de noviembre de 2025, el demandante fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, razón por la cual esa autoridad es la competente para remitir la documentación solicitada. 5.1.
Por último, indicó que, el 2 de diciembre de 2025, envió al establecimiento homólogo de Palmira un correo electrónico en el que solicitó: ESTA DIRECCION SOLICITA DE MANERA FORMAL, SE ESTUDIE LA VIABILIDAD, SI CUMPLE O NO CON LOSREQUISITOS DEL BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA AL AREA JURÍDICA DE CPAMS PALMIRA, DEBIDO AQUE SON LOS COMPETENTES PARA GENERAR RESPUESTA SOBRE DICHO BENEFICIO.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente se comunicó con el área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, para verificar sobre el estado de la remisión de los documentos del accionante. 6.1. En respuesta, la directora del establecimiento penitenciario informó que remitió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la cartilla biográfica, los certificados de trabajo, estudio y enseñanza y la certificación de conducta del actor, para que evalúe la solicitud de prisión domiciliaria presentada por este.
VI. CONSIDERACIONES a. Competencia 7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 10.
Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 10.1. ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no haberse remitido su documentación al juez de ejecución de penas para el trámite la solicitud de prisión domiciliaria? c. Estudio del caso concreto. 11. En primer lugar, la Sala advierte que le asiste razón a la impugnante.
En efecto, revisado el expediente se constata que el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán no era la autoridad llamada a cumplir la orden impartida en el fallo de primera instancia. 12. En el escrito de impugnación se informó que, el 27 de noviembre de 2025, el actor fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira.
En consecuencia, desde esa fecha, ese establecimiento penitenciario era el competente para gestionar la documentación requerida para el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria. 13. Así, la orden impartida por el a quo fue dirigida a una autoridad que ya no tenía a cargo la custodia del accionante ni la documentación de su información penitenciaria.
Pero tal circunstancia solo se conoció por el escrito de impugnación que presentó la directora del establecimiento de Popayán. 14. Ahora bien, es importante precisar que la orden del a quo se atendió. En efecto, se verificó que la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira remitió el 11 de febrero de 2026 la cartilla biográfica, los certificados de trabajo, estudio y enseñanza y la certificación de conducta del accionante al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Esto, con el fin de que evaluara su solicitud de prisión domiciliaria. 15. En ese orden, la vulneración de los derechos del actor cesó cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán emitió una orden para salvaguardarlos. El juez de ejecución de penas ya cuenta con la documentación necesaria para resolver la solicitud de prisión domiciliaria.
En ese sentido, como se cumplió la decisión recurrida, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17