CUI: 11001220400020250012301 Tutela de 2ª instancia nº. 143282 Ramón Gregorio Fernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2130- 2025 Radicación n° 143282 Acta N° 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Ramón Gregorio Fernández contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente por hecho superado el amparo de sus garantías fundamentales de libertad, petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. ]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ 1.1.- RAMÓN GREGORIO FERNÁNDEZ, identificado con la cédula No. 12.541.937, privado de la libertad en La Modelo, interpone la acción pública estimando que el juzgado ejecutor accionado vulnera sus derechos fundamentales al no pronunciarse de fondo sobre la libertad condicional deprecada el 20 de noviembre de 2024.
Indica, está condenado por el delito de concierto para delinquir a la pena de 50 meses de prisión y a la fecha lleva 40 meses físicos de privación de la libertad, sin contar con redenciones de pena por trabajo y estudio, por lo que es claro que cumple con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad condicional; no obstante el juez accionado negó el subrogado solicitado en junio de 2024, por la fase de tratamiento en la que se encontraba, sin tener en cuenta que estuvo 26 meses en la Estación de Policía de Madrid — Cundinamarca.
Atendiendo lo indicado por el juez en el proveído, continúa, se integró a los programas de resocialización y reinserción social, además de otros cursos y actividades para redención de pena, pasando a otra fase de tratamiento, razón por la que nuevamente elevó petición de libertad condicional, el 20 de noviembre de 2024, con la documentación exigida, incluyendo el arraigo familiar y social, aunado a que el centro de reclusión remitió la documentación pertinente, esto es, resolución favorable y certificados de cómputos; no obstante, el JUEZ 5° EJECUTOR, en auto de 20 de diciembre de 2024, respondió indicando que hasta tanto no decida el recurso de reposición interpuesto el 18 de julio de 2024, es decir, hace más de 6 meses, no se pronunciará respecto de la solicitud de libertad condicional presentada el 20 de noviembre.
Adicionalmente, asegura, las otras cinco personas con las que fue condenado y a quienes incautaron elementos comprometedores, ya se encuentran en libertad condicional o libertad por pena cumplida. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al juzgado accionado dar celeridad y eficacia a mi solicitud de libertad condicional y, en aplicación del derecho a la igualdad, sea concedido el subrogado deprecado. ” EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, por cuanto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto interlocutorio del 20 de enero de 2025, negó la solicitud de libertad condicional, elevada el pasado 20 de noviembre de 2024 por el actor, la cual aduce fue “debidamente notificada al sentenciado”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien no manifestó los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó al declarar la improcedencia del asunto por hecho superado, frente a la solicitud de amparo formulada por Ramón Gregorio Fernández, luego de considerar que, en el curso del trámite de la primera instancia el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por la parte actora y de constatar que esta decisión fue notificada. y esta haber sido notificada.
Análisis del caso concreto: sobre el derecho de postulación. Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Caso concreto En el presente caso, la Sala considera, al igual que el fallador de primera instancia, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha la pretensión de la parte accionante. Véase que, la petición de libertad suscrita por el actor el 20 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue resuelta mediante auto interlocutorio No 91 del 20 de enero del 2025, siendo esta notificada personalmente el 21 siguiente, como se advierte a continuación. En ese orden, al notificarse el auto que dio respuesta a la petición que originó la presente acción, lo que configuró un hecho superado, que da lugar a confirmar el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 8