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STP213-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP213-2015 Radicación n° 77469 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ANTONIO PÉREZ VALENCIA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

1. LA DEMANDA Para sustentar la petición de amparo el demandante expuso que: 1. Mediante sentencia adiada el 16 de agosto de 2000 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá a la pena de 25 años de prisión, al ser hallado responsable del delito de homicidio, pero en providencia del 11 de octubre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad, la sanción se redosificó para fijarla en 13 años de prisión. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas, a través de providencia fechada el 28 de febrero de 2013 le negó la rebaja del 10% de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, por cuanto no se hallaba ejecutando la sanción para el momento de vigencia de la norma, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en auto del 30 de abril de 2014. 3.

A otro sentenciado por igual conducta punible y encontrándose en libertad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo le otorgó rebaja de la pena basándose en el precitado artículo y de conformidad con el principio de favorabilidad, de manera que se cumplen los mismos presupuestos por los cuales le fue negado el beneficio. 4.

Con base en lo anterior, depreca la protección del derecho a la igualdad, y en consecuencia se reconozca la rebaja de pena de conformidad con el artículo 70 de la referida disposición.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas precisó que el Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, puesto que cada una de las decisiones emitidas dentro de la actuación fueron debidamente motivadas y proferidas en derecho, con total observancia del debido proceso, prueba de ello es haberse dado trámite a los recursos interpuestos contra las mismas.

Adujo que no es del caso controvertir las consideraciones del quejoso por cuanto la posición del Juzgado está plasmada en la providencia censurada. Agregó que puede asistirle razón cuando afirma que en otro asunto similar se le concedió la rebaja pretendida por él; sin embargo, no era de su resorte cuestionar dichas decisiones, máxime si no tenía conocimiento de hecho y de derecho respecto de la pena allí vigilada, además siempre ha mantenido su criterio inclusive en relación con otros reclusos del establecimiento carcelario. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, en virtud de la cual las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena al amparo del hoy inexequible artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.1.

Pues bien, acorde con lo anterior, no requieren de enmienda alguna las decisiones atacadas, por cuanto el juez ejecutor de la sanción evaluó la satisfacción de los presupuestos y requisitos que demandaba la norma que hoy se encuentra excluida del sistema normativo Colombiano y encontró que la rebaja no resultaba procedente porque para el momento en que entró a regir la misma, el peticionario no se encontraba descontando la pena sobre la cual intenta obtener tal diminuente, puesto que fue capturado el 25 de julio de 2011; criterio que fue compartido por el Juez colegiado al momento de desatar la alzada, quien adicionalmente abordó el estudio de los requisitos que la norma demandaba en torno a su reconocimiento, punto sobre el cual concluyó: “Bajo esa órbita, razón le asiste al Juez de primer grado, en resolver de manera negativa el pedimento del interno, porque si bien es cierto para el 25 de julio de 2005, la decisión de condena en su contra estaba ejecutoriada, no es menos cierto que la privación efectiva de su libertad se presentó tan solo hasta el 25 de julio de 2011, en consecuencia, no se encontraba descontando la pena impuesta, cuando entró en vigencia la Ley que regula el beneficio recamado (sic).

Ahora bien, como lo refiere el censor, se trata de situaciones diferentes el hecho de estar condenado y estar capturado, no obstante, para efectos del otorgamiento del beneficio referido, tal como se dijo en líneas supra, es presupuesto obligatorio que en el momento del surgimiento a la vida jurídica de la norma que lo establece, el peditente cumpliera con ambos”. 4.2.

De manera que, al actor se le denegó su petición al no encontrarse acreditado un presupuesto legal y básico para la pretendida rebaja, esto es, que en virtud de sentencia ejecutoriada se encontrara descontando la pena cuya rebaja pretende al momento en que comenzó a regir la ley 975 de 2005, es decir, no satisfizo la suma de las exigencias y presupuestos que demandaba la norma en cita y por ello mal podría beneficiarse de la misma.

Tal determinación no suscita reparo alguno, máxime que a su vez se encuentra soportada en precedentes dictados por vía de tutela por parte de esta Sala de Casación Penal. 5. De ahí que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para suplir los instrumentos ordinarios existentes a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos utilizarse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Pérez Valencia con las determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten éstas contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales. 6. Finalmente, no se avizora la alegada violación del derecho a la igualdad, como quiera que el demandante no aportó pruebas en el sentido que personas que se encuentran en igual situación fáctica que la suya, hayan recibido un tratamiento diverso por parte de la misma autoridad judicial; toda vez que se desconoce si los procesos a los que hace referencia presentan similitud de presupuestos de hecho, y aun en el evento que así fuera, los mismos fueron conocidos por otro juzgado ejecutor, el cual en atención a los principios de independencia y autonomía judicial, podía resolverlos de manera disímil al caso del peticionario, sin que ello pueda suponer desconocimiento del derecho en cuestión. 7.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Antonio Pérez Valencia. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2