Tutela 95805 DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21299-2017 Radicación 95805 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de diciembre de 2016, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ promovió un proceso ejecutivo laboral en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y por esa vía reclamó el recobro de cuotas partes pensionales.
Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 8 de junio de 2017 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Boyacá se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo de pago. Para el efecto, argumentó que los documentos anexos a la demanda y que se emiten como aceptación de la cuota parte se allegaron en fotocopia simple, contrariando el parágrafo del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo.
Inconforme con la anterior determinación la parte demandante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó el 17 de agosto de 2017. Afirmó la parte actora que el oficio o resolución por cuyo medio se acepta la responsabilidad sobre determinada cuota parte no integra el título ejecutivo complejo y, por tanto, no debe ser aportado en original.
Además, afirmó que adelantó todas las gestiones administrativas a su alcance para obtener tal instrumento, sin que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional hayan accedido a ello. Finalmente, indicó que las autoridades junciales accionadas desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la naturaleza del documento de aceptación de la cuota parte y su validez en copia simple (CE, Sección Cuarta, 16 Dic 2011, Rad. 2008-00175-01).
Por estimar que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se dejen sin efecto las providencias reseñadas y, en su lugar, se disponga continuar con la actuación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.
La Dirección General de la Policía Nacional solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no emitió las decisiones que se pretenden cuestionar a través de este trámite excepcional. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de las determinaciones controvertidas.
Resaltó que, acorde con la literalidad del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo, los documentos que se pretendan hacer valer como título ejecutivo deben exhibirse en copia autentica y, por tanto, pidió que se niegue la solicitud de protección constitucional. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que las providencias adoptadas al interior del trámite ejecutivo resultan razonables y ajustadas a derecho.
El apoderado de la parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones controvertidas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. En efecto, tanto el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja como la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, establecieron que en el caso examinado el título ejecutivo es de carácter complejo, por cuanto la obligación está contenida en varios documentos, a saber, los actos administrativos de reconocimiento pensional, de aceptación de la cuota parte a cargo de la Policía Nacional y las cuentas de cobro al ejecutado.
En ese orden, señalaron que los instrumentos que conforman dicho título deben presentarse en copia autentica, en razón a que así lo prescribe el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo:
PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Ahora bien, en lo referente a la violación del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que la jurisprudencia instituida por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituye precedente judicial obligatorio para los juzgados y tribunales adscritos a la jurisdicción ordinaria en materia laboral, dado que éstos deben atender los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por cuanto, por disposición constitucional, a ésta le corresponde sentar los lineamientos de juicio en su respectiva jurisdicción. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2