Tutela 95774 D.G.G.G. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21297-2017 Radicación 95774 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por María Alba González Aroca y Gildardo Gracia Puentes, en calidad de agentes oficiosos del menor D.G.G.G, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º Penal Para Adolescentes de Cali con Función de Conocimiento.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 108 Local de la Unidad de Responsabilidad Penal Para Adolescentes de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra el menor D.G.G.G se adelanta un proceso penal por el delito de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 3º Penal Para Adolescentes de Cali con Función de Conocimiento. El 18 de octubre de 2017, durante la audiencia del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 108 Local de la Unidad de Responsabilidad Penal Para Adolescentes de Cali efectuó sus solicitudes probatorias.
Sin embargo, respecto de las documentales no argumentó la conducencia, pertinencia y utilidad, pese a lo cual, fueron decretadas. Por tal razón, la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de estos fue negado y el segundo no fue concedido, por cuanto era improcedente. En criterio de los agentes oficiosos, las referidas pruebas eran inadmisibles, pues la sustentación fue presentada cuando la oportunidad para argumentar ya había fenecido y, por ello, no debían ser tenidas en cuenta.
En busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, los agentes oficiosos acudieron a la jurisdicción constitucional, pues en su criterio la referida decisión constituye una vía de hecho, al desconocer lo previsto en los artículos 375 y 376 y 357 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicitaron que se revoque el auto que decretó la admisión de las pruebas documentales solicitadas por la Fiscalía. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo.
El Juzgado 3º Penal Para Adolescentes de Cali con Función de Conocimiento relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad del trámite adelantado. Indicó, que tras estimar que las pruebas documentales eran inadmisibles debido a que la sustentación sobre su pertinencia, conducencia y utilidad fue presentada cuando la oportunidad procesal ya había fenecido, la defensa promovió el recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, resolvió no reponer por cuanto la Fiscalía subsanó la falencia estando aún dentro de la audiencia concentrada, es decir, cuando no había finalizado y, por ello, en observancia del contenido del artículo 27 de la Ley 906 de 2004, decretó los medios de prueba para posteriormente introducirlos en la forma debida al juicio oral.
Adujo que no concedió la apelación por cuanto es improcedente (CSJ, AP4812-2016). A la par, aclaró que la preclusividad de los términos a los que aluden los actores no es predicable frente a los momentos o estadios en que se desarrolla una misma audiencia, sino respecto de audiencias celebradas secuencialmente. A su turno, la Fiscalía 108 Local de la Unidad de Responsabilidad Penal Para Adolescentes de Cali explicó el decurso de la investigación y manifestó que la audiencia del 18 de octubre de 2017 se desarrolló con apego a lo establecido en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017.
Resaltó que dentro de dicha diligencia sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de las solicitudes probatorias en las cuales apoyaría su teoría del caso en la audiencia del juicio. El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite, en concreto, en etapa de juicio oral. Por ello, indicó que es al interior de la actuación penal que la parte actora debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.
María Alba González Aroca y Gildardo Gracia Puentes impugnaron el fallo e insistieron en los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
Las críticas que la parte actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra aún en trámite, en etapa de juicio oral. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.
Al interior de dicho diligenciamiento, los agentes oficiosos del menor D.G.G.G. podrán ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 2 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado por María Alba González Aroca y Gildardo Gracia Puentes, en calidad de agentes oficiosos del menor D.G.G.G. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2