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STP21295-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 25991 de 1991

Radicado No. 95752 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP21295-2017 Radicación No. 95752 Acta No. 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017) I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, Valle del Cauca, frente a la sentencia proferida el 20 de octubre del año que avanza por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, presuntamente vulnerados por ese estrado judicial II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la ciudadana YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y otros entes administrativos, la cual correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo; autoridad judicial que mediante sentencia del 1º de marzo de 2016 tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social y en consecuencia ordenó: “A la doctora DILIAN FRANCISCA TORO TORRES o quien haga sus veces y al Doctor BERNARDO SÁNCHEZ SOTO o quien haga sus veces como Secretario de Educación de ese mismo Ente Territorial, que en el perentorio término de quince (15) días contados a partir de la efectiva notificación de esta providencia, procedan a cancelar los emolumentos reconocidos al menor… a través de Resolución Nº 5778 del siete (7) de julio del dos mil quince (2015) de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, si aún no lo hubiesen hecho, a su representante legal YESICA ANDREA VALLEJO RUIZ.” 2.

Ante la negativa de las entidades accionadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, el 7 de abril de 2016 la demandante, a través de apoderado, le solicitó al juez unipersonal que diera apertura al trámite incidental de desacato, por lo que el día 8 de esos mismos mes y año el citado estrado requirió al Secretario de Educación y a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca para que acataran la orden judicial y luego el 6 de mayo del 2016, dio inicio formal al incidente. 3.

Agotado el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, el juzgado accionado, previo análisis de las respuestas otorgadas y del acervo probatorio, mediante proveído del 20 de octubre del 2016 dispuso abstenerse de sancionar al Secretario de Educación y a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, archivar el diligenciamiento y modular el fallo de tutela “en el entendido que el Departamento Administrativo de Hacienda y Finanzas Públicas –Secretaría de Hacienda- de la Gobernación Departamental del Valle del Cauca, también está obligada a cumplir la sentencia…para lo cual deberá realizar los trámites a su cargo, en cuanto al pago de los valores por concepto de cesantías a los beneficiarios de…en el término de cuarenta y ocho (48) horas”.

Dicha determinación le fue comunicada al representante judicial de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, mediante oficio Nº 10001 del 20 de octubre del 2016, el cual fue recibido el 27 de octubre de esa misma anualidad, sin que aquél interpusiera recurso alguno. 4. Así las cosas, la gestora, con la excusa de que ha transcurrido más de un año sin que se emita pronunciamiento que ponga fin al incidente y materialice la orden judicial, acudió a la acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo que “resuelva de fondo la sanción solicitada”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad a que se hizo referencia en el escrito de tutela y vinculó a la Gobernadora y el Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo manifestó que el trámite incidental iniciado a instancias de la parte actora fue resuelto mediante decisión del 20 de octubre del 2016 y lo que ésta pretende es que se pronuncie reiteradamente sobre el pago de dineros a su favor lo cual desconoce el principio de cosa juzgada de las decisiones judiciales.

Alegó que la ciudadana YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ puede solicitar nuevamente la apertura del incidente de desacato y, que en todo caso, al ser notificado del amparo tutelar cuya impugnación se resuelve, dispuso de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 requerir a las Secretarias Departamentales de Educación y Hacienda del Valle del Cauca, para que informaran “el trámite realizado hasta el momento, después de la orden de modulación dada”.

A su respuesta adjunto copia de la documentación que soporta sus afirmaciones. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Colegiado a quo, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ.

Lo anterior, por cuanto estimó que el proveído adoptado por el juzgado accionado no definió de fondo el incidente de desacato iniciado a instancias de la prenombrada, pues lo que se hizo fue modular la orden dictada en la sentencia de tutela sin que se la misma se hiciera cumplir, desconociendo que el trámite accesorio debe finalizar “con una sanción o un archivo por cumplimiento”.

Así las cosas le ordenó al estrado judicial demandado que “una vez culmine el trámite de cumplimiento previsto en el artículo…y el mismo no fuere atendido por la entidad accionada, proceda de inmediato a dar apertura al incidente de desacato propuesto por la accionante desde el 7 de abril de 2016, el cual deberá resolver de fondo dentro del término jurisprudencial de 10 días…”.

V. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el doctor CARLOS VADIR RESTREPO FRANCO, Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la petición de amparo elevada por la accionante, lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que el procedimiento incidental fue resuelto de manera definitiva el 20 de octubre del 2016 y exponiendo que el mismo podía finalizarse con una orden de modulación de la sentencia y “de abstención de sancionar”.

Del mismo modo, alegó que la acción constitucional es improcedente cuando se “atacan” las decisiones proferidas en curso del incidente de desacato, dado que éstas son “sentencias de tutela” y adicionalmente en el sub examine se configuró un hecho superado en razón a que al enterarse del amparo tutelar interpuesto en su contra, dio inició al “trámite de cumplimiento” consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Del escrito de impugnación presentado por el titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo se extracta, incontestable, que su pretensión última está dirigida a que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 20 de octubre de 2017, por considerar que resolvió de fondo el incidente de desacato promovido por la ciudadana YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ sin desconocer las previsiones del Decreto 2591 de 1991 y, por estimar además, que la acción de tutela instaurada es improcedente y que en el asunto de la especie se ha configurado un hecho superado respecto de la vulneración de derechos fundamentales alegada por la prenombrada. 4.

Efectuada la anterior precisión, debe decirse que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." Tal prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas al interior del trámite incidental de desacato. 6.1. Como ya se dijo, la viabilidad del amparo tutelar contra decisiones judiciales ostenta un carácter excepcionalísimo, pues lo que se está discutiendo no es otra cosa que la firmeza de los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales que gozan de presunción de acierto y legalidad. 6.2.

Por ese motivo, la jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6.3. Ahora bien, aunque dentro de las exigencias reseñadas se hace alusión a que la providencia no puede tratarse de una “sentencia de tutela”, la Corte Constitucional se encargó de precisar que los proveídos dictados durante el trámite de incidente de desacato, sí eran pasibles de ser cuestionados a través de la acción de tutela, al respecto indicó (CC.

T-014/09): De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.

Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél 6.4.

Por manera que, el hecho de que el pronunciamiento “atacado” haya sido dictado al interior de un trámite incidental de desacato, contrario a lo expuesto por el impugnante, no significa que de plano la solicitud de amparo elevada por la parte actora sea improcedente, pues en todo caso debe verificarse si se produjo una vía de hecho que deba ser subsanada por el juez constitucional. 7.

No obstante lo anterior y hechas las anteriores precisiones, la Sala desde ya advierte que revocará el fallo de primer grado, pues el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, Valle del Cauca, al tramitar el incidente de desacato promovido por la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, a través de apoderado, no desatendió lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991 y por ese motivo no puede predicarse vulneración alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 8.

En efecto, de acuerdo con los medios de convicción recaudados en la presente actuación se puede establecer que el 1º de marzo de 2016 el citado estrado judicial al interior de una acción de tutela (Rad. 76622310400120160001000), amparó los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de la hoy accionante y consecuentemente le ordenó a la Gobernación y a la Secretaría Departamental de Educación, ambos de Valle del Cauca, que cancelaran los emolumentos reconocidos a favor de la ciudadana YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, mediante Resolución Nº 5778 proferida por la última de las referidas entidades.

Aduciendo el incumplimiento de tal mandato, la arriba nombrada, a través de su apoderado, el 7 de abril del 2016, solicitó la apertura del incidente de desacato y que se impusiera la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 25991 de 1991 a la Gobernadora del Valle del Cauca, doctora Dilian Francisca Toro. Por lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, el 8 de abril de esa misma anualidad, profirió auto de sustanciación Nº 417, en el que requirió a los entes administrativos demandados para que acataran la orden proferida o informaran las razones de su incumplimiento.

Posteriormente, el 6 de mayo del 2016, mediante proveído interlocutorio, notificado tanto al incidentante como a los incidentados, dio apertura formal al trámite accesorio. Surtida la etapa probatoria pertinente, el estrado judicial hoy accionado, mediante decisión del 20 de octubre del 2016, dispuso abstenerse de sancionar al Secretario de Educación y a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, archivar el diligenciamiento y modular el fallo de tutela “en el entendido que el Departamento Administrativo de Hacienda y Finanzas Públicas –Secretaría de Hacienda- de la Gobernación Departamental del Valle del Cauca, también está obligada a cumplir la sentencia…para lo cual deberá realizar los trámites a su cargo, en cuanto al pago de los valores por concepto de cesantías a los beneficiarios de…en el término de cuarenta y ocho (48) horas”.

Tal determinación fue notificada al representante judicial de la accionante mediante oficio Nº. 10001 de la misma fecha, recibido el 27 de octubre del 2016 sin que presentara objeción alguna ni interpusiera los recursos de ley. 9. Pues bien, la anterior reseña procesal permite a la Corte afirmar, en contraste con lo expuesto por el Juez Plural a quo, que en el trámite de desacato que cursó ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo sí hubo un pronunciamiento de fondo que además no puede catalogarse como una vía de hecho, única posibilidad para la prosperidad de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales.

Ciertamente se agotaron los procedimientos previstos en la normativa que regula la materia para lograr el cumplimiento del fallo de tutela en el que se reconoció un derecho a la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ y, como consecuencia de ello, el citado estrado concluyó que la Gobernación y la Secretaría Departamental de Educación, ambos del Valle del Cauca, no habían incumplido la sentencia deliberadamente, pues habían desplegado las gestiones necesarias para su acatamiento.

Sin embargo, estimó que se tornaba necesario vincular también a la Secretaría de Hacienda de esa circunscripción territorial por ser la encargada para pagar las cesantías definitivas a la actora, con miras a hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales que le fueron tutelados y así lo hizo. Naturalmente, archivó el trámite incidental respecto de las primigenias dependencias y ello en ningún momento desconoce la “teleología iusfundamental” del procedimiento en cuestión, pues no puede perderse de vista que de acuerdo con la jurisprudencia (CC.

T-290/99, CC. T-465/05, CC. C-367/14 y CC. T-280/17) el fin de éste no es la imposición de una sanción sino el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, lo cual puede lograrse a través de varios mecanismos, entre ellos la modificación de la orden en aspectos accesorios, como ocurrió en el sub examine. 10. Bajo tal intelección ningún vicio de estructura o de garantías se presentó en la actuación judicial ni en la decisión proferida, esta última, que además fue puesta en conocimiento de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ a través del profesional del derecho que agenció sus derechos sin que se presentaran objeciones por parte de los incidentantes. 11.

En este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (CC T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 12.

Si a lo anterior se suma que la gestora no acudió ante el estrado judicial para solicitar la reapertura del incidente de reparación por el incumplimiento de la orden modificada (en la que se incluyó a la Secretaría Departamental de Hacienda del Valle del Cauca), fuerza concluir que ésta aún cuenta con medios idóneos para la materialización de sus prerrogativas sin que le sea dable al juez constitucional conminar al estrado accionado para que sancione un ente administrativo soslayando el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y vulnerando, ahí sí, el debido proceso. 13.

Por último, huelga precisar que pese a que se revocará la decisión confutada, en el sub examine no se ha configurado un hecho superado como lo alega el impugnante, dado aquél únicamente requirió a la Gobernación y las Secretarías Departamentales de Educación y Hacienda, todos ellos del Valle del Cauca, para que informaran sobre el acatamiento de la orden que fue modulada mediante decisión del 20 de octubre del 2016, aspecto que, como él mismo reconoce, es disímil al procedimiento incidental de desacato, el cual, deberá iniciarse por solicitud de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, si es que es su deseo hacerlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, negar la acción de tutela interpuesta por la ciudadana YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 81 a 87 c. Tribunal � Folios 94 y 95. Ibidem. � Folio 97. Idem � Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007. � Específicamente sobre la legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver sentencias T-188 de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-086 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-421 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1113 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). � Folio 39 c. del Tribunal. � Folios 49 y 50.

Ibidem. � Folios 57 a 64. Idem. � Cfr. Folios 81 a 87. � Folio 94 c. del Tribunal. � Folio 97. Ibidem. 8 18