Micelio
STP21294-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 95749 ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21294-2017 Radicación 95749 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de RICARDO ARTEAGA SANZ, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados la Sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes “El Lobo” en Liquidación y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario de nulidad, dación en pago, radicado 1998-01235.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, actuando en nombre propio, presentó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, un escrito a través del cual coadyuvó las pretensiones de la demanda de casación propuesta por el apoderado de la Sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes “El Lobo” en Liquidación Obligatoria, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta, o en subsidio, la relativa de las daciones en pago contenidas en las Escrituras Públicas 2231, 2232, 2233 y 2234 de 6 de agosto de 1996, otorgadas en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá. Señaló que las enajenaciones se efectuaron sin contar con el avalúo definitivo a 31 de enero de 1993, exigencia que no podía ser modificada de manera unilateral por los acreedores financieros, la junta de vigilancia o el contralor designado, con lo cual, se desconoció el acuerdo concordatario.

Por tal razón, la sociedad quedó totalmente insolvente en perjuicio de los demás acreedores. Sin embargo, informó que por auto del 2 de agosto de 2017 la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el coadyuvante ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ. En criterio del accionante, «la Sala de Casación Civil no puede afirmar que el coadyuvante haya errado al refutar la integridad de los razonamientos de la sentencia de segundo grado, por cuanto expuso claramente los motivos de la intervención».

En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la decisión del 2 de agosto de 2017 y, en su lugar, que se ordene a esa Sala tramitar la intervención coadyuvante en los términos indicados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Sin embargo, dentro del término legalmente conferido para ello guardaron silencio.

La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El accionante impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Advierte la Sala que la valoración probatoria efectuada por el funcionario de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposición fue inadmitido mediante proveído CSJ AC4858-2017, 2 Ago de 2017, Rad. 1998-01235-01, por no cumplir los requisitos para su estudio.

En esencia, la Sala de Casación Civil consideró que el recurrente no acreditó la trascendencia de los yerros que le atribuye al fallo de segunda instancia. En otras palabras, ALBERTO GÓMEZ no demostró que de no haber mediado esos errores las pretensiones de la demanda habrían sido acogidas por el Tribunal Superior de Bogotá. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar la admisión del recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación, no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.

Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio, constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. La Sala de Casación Civil señaló que era insuperable la falta de forma y técnica de la demanda, resaltó que los errores de hecho que se le atribuyen a la decisión del Tribunal, distan de corresponder a un reproche en casación, pues básicamente se limitan a enunciar pruebas y proponer una valoración sin hacer una revisión de la hermenéutica realizada en el proveído cuestionado.

Agregó, que el casacionista debía destruir el discurso justificativo por el cual el juez concluyó, a partir de las pruebas incorporadas a la foliatura, los hechos que le sirven a la causa. En su lugar, mostró una nueva propuesta explicativa que debió conducir a una sentencia condenatoria. Por ende, concluyó que esos desaciertos en la formulación del reproche hacen inviable su estudio.

Aunado a lo anterior, señaló que fueron incluidos medios nuevos, lo cual está proscrito en los recursos extraordinarios, pues su inducción debió efectuarse en las instancias respectivas. En ese orden, encuentra la Sala que el auto inadmisorio cuestionado no se ofrece contrario a derecho, sino fundamentado en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 18 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el representante legal de la sociedad ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2