| Tutela 95608 FEDERICO GUILLERMO PLEIL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21292-2017 Radicación 95608 (Aprobado Acta 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017g). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fiduprevisora PPL 2017 y el Hospital Universitario Eduardo Moncaleano Perdomo, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social invocados por FEDERICO GUILLERMO PLEIL, presuntamente vulnerados por el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Secretaría Municipal, ésos últimos con sede en Neiva.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades impugnantes, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, el Director General del INPEC, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Departamento de Sanidad del INPEC de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FEDERICO GUILLERMO PLEIL, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, promovió la presente acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos a la vida, salud, seguridad social y libertad. En concreto, denunció que a pesar de sufrir un tumor maligno de piel en el cuero cabelludo y cuello, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el mencionado centro carcelario no han adoptado las medidas necesarias para proporcionarle el tratamiento integral a sus patologías, desconociendo, además, su avanzada edad (74 años).
Por tal motivo, solicitó que se ordene al despacho de accionado que le conceda el sustituto de prisión domiciliaria y a las autoridades de salud competentes que le garanticen la prestación de los servicios de salud que su condición médica demanda. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 10 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva aseguró que el accionante ha recibido oportunamente la atención en salud requerida. Así mismo reveló que, acorde con la impresión diagnóstica y las órdenes del médico tratante, se le practicaron los exámenes prescritos para descartar un posible cáncer de piel, estando pendiente los resultados.
Por tal motivo, solicitó que se le desvincule del presente trámite, dado que no es de su competencia pronunciarse sobre la viabilidad de la prisión domiciliaria que el accionante reclama. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo pidió su desvinculación del trámite, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
Explicó que dicho centro médico está constituido como una Empresa Social del Estado y, por tanto, su competencia se encuentra limitada a la prestación de los servicios contratados, en el caso específico, por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Por ende, advirtió que corresponde a éste expedir las autorizaciones médicas para que puedan practicarse los exámenes prescritos a FEDERICO GUILLERMO PLEIL.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que, con auto del 25 de mayo de 2017, negó el sustituto de prisión domiciliaria reclamado por el accionante con fundamento en su edad, al considerar que se encontraba inmerso en la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal. Agregó que inconforme con la anterior determinación el peticionario la recurrió en apelación, el cual está pendiente de ser desatado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira desde el 18 de agosto de 2017.
Agregó que la pretensión del actor es temeraria, por cuanto el auto reseñado fue objeto de una primera acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Por otra parte, señaló que con providencia del 7 de septiembre de 2017 negó la sustitución de la pena requerida por FEDERICO GUILLERMO PLEIL con motivo de su grave estado de salud, toda vez que, a través de dictamen rendido el 24 de agosto de 2017 por medicina legal, se estableció que su situación médica es compatible con la reclusión intramural.
En dicha providencia, además, requirió al Área de Sanidad y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva que asumieran las gestiones tendientes a garantizar la prestación de los servicios de salud ordenados al interesado «por dermatología, oncología y medicina interna». Indicó que la última de las providencias reseñadas no fue recurrida.
Finalmente, precisó que con ocasión del presente trámite procedió a corregir de manera oficiosa el auto del 25 de mayo de 2017, en atención a que la exclusión de sustitutos contenida en el artículo 68A del Código Penal, no es aplicable al caso examinado. Sin embargo, aclaró que mantuvo la negativa. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, pidió que se le desvincule del presente trámite.
Advirtió que de acuerdo con la valoración realizada al accionante se determinó que no se encuentran en estado grave por enfermedad. No obstante, se recomendó que debía ser valorado prioritariamente por dermatología, oncología y medicina interna, a la par de lo cual debe mantener controles rigurosos y continuos que permitan mantener un manejo óptimo de sus padecimientos.
Por último, se exhortó a las entidades encargadas de su custodia a garantizarle los procedimientos médicos quirúrgicos que requiera y el suministro de los medicamentos prescritos. El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 – Fiduprevisora, solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Argumentó que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino la administración de los recursos dispuestos por la USPEC en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la libertad. Así mismo, aclaró que el numeral 2º del artículo 8º del Decreto 1142 de 2016 impone al INPEC la obligación de garantizar las condiciones y medios para el traslado de los reos a las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto al interior del establecimiento penitenciario como en aquellos eventos en que requieran atención extramural.
Dicha obligación se ratificó en el literal g) del artículo 2º de la Resolución 3595 del 10 de agosto de 2016. Por lo demás, reveló que el interesado se encuentra afiliado al régimen contributivo en estado activo en la EPS Medimás, a la que puede acudir para reclamar la prestación de los servicios médicos que requiere. A su vez, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, afirmó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, garantizar la asistencia en salud requerida por FEDERICO GUILLERMO PLEIL y, por ello, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva.
La Secretaría de Salud Municipal de Neiva señaló que el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 atribuye a la USPEC, a través del Fondo de Atención en Salud PPL 2015, la obligación de prestar los servicios de salud a la población reclusa. Así mismo, destacó que el INPEC es la institución llamada a adoptar de manera oportuna todas las medidas administrativas necesarias, a fin de que esas entidades cumplan sus obligaciones dentro de los parámetros legales.
Por su parte, la Dirección General del INPEC argumentó que no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invocó, pues incumbe al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva examinar la viabilidad de conceder o no el sustituto pedido. Sumado a lo anterior, recalcó que la Ley 1709 de 2014 creó un nuevo esquema para la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad, cuya operatividad fue asignada al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual actúa por intermedio del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, quien, a su vez, tiene a su cargo la contratación de los prestadores de tales servicios.
Por tales motivos, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela presentada por el accionante. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, pidió que se le desvincule del trámite. Para el efecto, señaló que corresponde a las entidades territoriales, EPS e INPEC garantizar el aseguramiento de la población carcelaria.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de sus providencias. Refirió que por auto del 17 de octubre de 2017 confirmó el auto del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por medio del cual se negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, tras verificar la gravedad de la conducta por la que fue condenado el actor.
El Tribunal amparó los derechos a la salud, vida digna y seguridad social del accionante. Encontró que «el INPEC Neiva, el Departamental de Sanidad del INPEC Neiva, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, el Director General del INPEC, el Hospital Universitario de Neiva y la USPEC», se han sustraído injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones legales.
Por lo anterior, ordenó al mencionado centro hospitalario que en el término de 48 horas entregue al actor o a su médico tratante los resultados de los exámenes médicos practicados y, a todas las entidades referidas, que de manera coordinada ofrezcan al interno la prestación integral de los servicios de salud, con inclusión de medicamentos, procedimientos, exámenes y demás medios que prescriba el médico tratante.
La ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo reiteró que no ha realizado el examen «coloración básica en biopsia y biopsia de piel con sacabocado y sutura simple “seis turnos”», porque no ha sido autorizado por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. Además, aseguró que el INPEC no ha realizado los trámites tendientes a solicitar la cita médica con especialista para tal procedimiento.
Por su parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 insistió en que se le desvincule del trámite, dado que no le concierne prestar los servicios médicos requeridos por el accionante, por cuanto la entidad competente es el INPEC a través del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- impugnó el fallo y por esa vía solicitó su desvinculación del presente trámite.
Expuso que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud. Por ende, aseveró que no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el Juez Constitucional. Adujo que la atención integral en salud para la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, según el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por FEDERICO GUILLERMO PLEIL. Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.
Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones.
Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de 2016). Con todo, precisa la Sala que el Director General de la USPEC deberá ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de salud que requiera el actor. Lo anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Ahora bien, el numeral tercero del fallo impugnado será revocado, en tanto, el cuarto será modificado, dada la necesidad de desvincular de la presente acción al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por las razones que se pasan a exponer: Primero, contrario a lo indicado por el Tribunal, en la respuesta ofrecida el mencionado centro médico fue enfático en señalar que no ha practicado los exámenes ordenados al actor, por cuanto no han sido autorizados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Así las cosas, ningún sentido tiene ordenarle que entregue los resultados de unos análisis que no se han realizado. Segundo, porque, conforme se anotó en precedencia, no puede trasladarse al centro hospitalario la obligación de garantizar la atención integral del actor, pues, se insiste, ello corresponde al USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Ello, en atención a que tal obligación solo existe en la medida en que se suscriban los contratos pertinentes y se garantice el traslado del peticionario al centro de salud. En todo lo demás, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral segundo y MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, para, en su lugar, desvincular de la acción al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. 2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2