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STP21291-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 95537 IVÁN PEDRO TARUD MARÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21291-2017 Radicación 95537 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de IVÁN PEDRO TARUD MARÍA, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y la Fiscalía 50 Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, todos con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, en el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla cursa el proceso ejecutivo 2002-00238[footnoteRef:1] contra IVÁN PEDRO TARUD MARÍA, en el cual fue librado mandamiento ejecutivo y, a la par, ordenadas medidas cautelares. Sin embargo, según afirmó el accionante, dicho trámite se originó en virtud de un título espurio. [1: Mediante Acuerdo PSAA15-10414, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso ejecutivo singular 2002-00238 fue remitido al Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito, pues en principio el asunto correspondió a su homólogo el 1º.] Por tal razón, promovió denuncia por el delito de fraude procesal, la cual correspondió a la Fiscalía 50 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y, ante dicha autoridad, solicitó audiencia preliminar de restablecimiento del derecho.

En audiencia del 27 de julio de 2015, el Juzgado 1º Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías resolvió abstenerse de restablecerlo, pues en su criterio ya la Fiscalía lo había ordenado con antelación. No obstante, conminó a dicha autoridad a ejecutar la orden emitida. Apelada esa decisión por la parte actora, el 13 de junio de 2016 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento la confirmó y, además, ordenó a la Fiscalía que dentro de las 24 horas adoptara e impartiera de manera concreta las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos del demandante.

Indicó la parte actora que en auto del 3 de octubre de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla omitió acatar la orden dada por la Fiscalía accionada. Por tal motivo, al estimar vulnerado su derecho al debido proceso, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a las autoridades demandadas que procedan a materializar lo ordenado en las audiencias del 27 de julio de 2015 y 16 de junio de 2016.

A la par, requirió que se compulsen las copias para que se investigue la posible conducta en la que está incurriendo el funcionario de la jurisdicción civil. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de octubre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 1º Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías informó que, el 27 de julio de 2015, realizó audiencia de restablecimiento del derecho solicitada por IVÁN PEDRO TARUD MARÍA, con la presencia de la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en la cual se abstuvo de restablecer el derecho.

Lo anterior, debido a que estimó que la Fiscalía en anterior oportunidad ya lo había ordenado. Por ende, conminó a dicha autoridad que materializara la orden que había impartido, pues las decisiones no pueden quedar a la deriva. A su vez, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento informó que el 13 de junio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Además le ordenó a la Fiscalía accionada que en el término de 24 horas adoptara e impartiera de manera concreta las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos del accionante y al Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que, en el mismo lapso, acatara la medida de restablecimiento que impusiera la Fiscalía. Además, reiteró los planteamientos expuestos en la respuesta ofrecida dentro de la acción constitucional promovida por el accionante contra el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual en CSJ, STC7742-2017 Rad. 1º Jun. 2017 la Sala Civil de esta Corporación judicial le negó el amparo solicitado decisión confirmada en CSJ, STL10424-2017 Rad. 12 Jul.2017.

Por último, la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico explicó cada una de las actuaciones que ha realizado en el trámite de la investigación 2014-04015, de las cuales allegó copia. Tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el peticionario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo.

El apoderado judicial de IVÁN PEDRO TARUD MARÍA impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El debido proceso, como garantía constitucional, comporta que las solicitudes que eleven las partes e intervinientes dentro de toda actuación de naturaleza judicial, deban tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido para ello y dentro de los precisos términos que establece la ley. Así, la omisión injustificada del funcionario judicial en resolver las peticiones propias de la actividad jurisdiccional dentro del marco de su competencia, configura una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues implica una dilación irrazonable del proceso judicial proscrita por el artículo 29 de la Constitución Política.

Los elementos de prueba allegados al presente trámite constitucional, permitieron acreditar que dentro de la investigación penal 2014-04015, el 27 de julio de 2015 y 13 de junio de 2016, respectivamente, los Juzgados 1º Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, le ordenaron a la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico que impartiera de manera concreta las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante.

En cumplimiento de lo anterior, la referida fiscalía, mediante oficio 119 del 14 de junio de 2016, requirió al Juzgado 2º de Ejecución Civil para que ordene: «el cese de la ejecución del proceso civil, se ordenen el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan desplegado dentro del proceso civil aducido, además de ello se haga la entrega de los bienes embargados y se inicie el respectivo incidente de costas».

A la par, mediante oficio 386 del 15 de junio de siguiente, le solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla que cancele el pagaré 001170075774 suscrito entre el accionante y otros, en razón a que «se pudo establecer que al parecer corresponde a una falsedad ». Así mismo, obra dentro del diligenciamiento el oficio 1403 del 14 de junio de 2016, suscrito por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el cual le informó al Juzgado 2º de Ejecución lo resuelto en decisión del 13 del mismo mes y año. En ese orden, es manifiesto que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en alguna irregularidad que viabilice la intervención del juez constitucional.

En contraste, emitieron las órdenes necesarias ante el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla para que ese despacho restableciera los derechos del accionante. Con todo, advierte la Sala que aunque el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, en auto del 3 de octubre de 2016, se abstuvo de materializar el referido restablecimiento, tal inconformidad ya fue objeto de pronunciamiento en un procedimiento de la misma naturaleza[footnoteRef:2] y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado. [2: CSJ, STC7742-2017 Rad. 1º Jun. 2017 la Sala Civil de esta Corporación judicial le negó el amparo solicitado, decisión confirmada en CSJ, STL10424-2017 Rad. 12 Jul.2017.] Así las cosas, en el presente asunto no es factible atribuir a las autoridades convocadas al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso del demandante.

Por último, frente a la compulsa de copias solicitada, la Corte debe señalar al demandante que tiene la posibilidad de ejercer directamente las acciones legales que estime pertinentes en relación con los reproches aquí formulados contra la autoridad judicial que en su criterio corresponda. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de IVÁN PEDRO TARUD MARÍA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2