CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 95861 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP21290-2017 Radicación No. 95861 Acta No. 437 Bogotá, D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO, quien actúa en calidad de Socio Gestor, Liquidador y Representante Legal de las Sociedades Agropecuaria Diego León Campo C. Cía S.C.S., Diego Campo Victoria y Cía S.C.S. e Inversiones El Torrente S.A., todas en Liquidación, contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2017 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que los señores SANTIAGO CAMPO LIZARAZO y MARÍA ELIONORA LIZAZARO, instauraron denuncia penal contra los ciudadanos JIMMY CAMPO VICTORIA, LEYDA DUQUE ESCOBAR, JAIME, LUIS FERNANDO y JUAN DIEGO CAMPO SAAVEDRA, por el presunto fraude procesal, entre otros. 2.
Del asunto conoció finalmente la Fiscalía 98 Seccional adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000 de Justicia y otros, con sede en Cali, que frente a la solicitud de preclusión de la investigación y levantamiento de medidas cautelares, solicitada por el defensor de los procesados, mediante resolución fechada 15 de febrero de 2017 resolvió negar la petición. 3.
Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho quien representó los intereses de los procesados, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en decisión fechada 22 de mayo del año en curso decidió revocar el auto recurrido, y en su lugar, decretó al preclusión de la investigación a favor de JIMMY CAMPO VICTORIA, JAIME, LUIS FERNANDO y JUAN DIEGO CAMPO SAAVEDRA por el delito de fraude procesal y dispuso levantar las medidas cautelares que pesaban sobre diferentes inmuebles. 4.
Como quiera que el señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO, Socio Gestor, Liquidador y Representante Legal de las sociedades Agropecuaria Diego León Campo V. Cía S.C.S., Diego León Campo Victoria y Cía S.C.S. e Inversiones El Torrente S. A., todas en Liquidación, no está de acuerdo con la decisión proferida el 22 de mayo del año en curso por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, a través de la cual declaró la preclusión de la investigación a favor de los ciudadanos JIMMY CAMPO VICTORIA, JAIME, LUIS FERNANDO y JUAN DIEGO CAMPO SAAVEDRA por el presunto de fraude procesal, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho de fundamental al debido proceso, toda vez que no tuvo en cuenta “ el amplio acervo probatorio que hay en el expediente.
Hecho deplorable, porque su fallo no es objetivo, además de ser imparcial por ser una decisión de hecho y no en derecho”. De otra parte señaló que existía incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. Motivo por el cual solicitó que “ como consecuencia de los engaños y situaciones de fraude lograda”, por los procesados se dejara sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa y en su lugar se disponga que la investigación continúe. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO, Socio Gestor, Liquidador y Representante Legal de las sociedades Agropecuaria Diego León Campo V. Cía S.C.S., Diego León Campo Victoria y Cía S.C.S. e Inversiones El Torrente S. A., todas en Liquidación. 2.
El titular de la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que la decisión frente a la cual discrepa el accionante, la tomó “con el análisis probatorio de las piezas recaudadas en la instrucción”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO, Socio Gestor, Liquidador y Representante Legal de las sociedades Agropecuaria Diego León Campo V. Cía S.C.S., Diego León Campo Victoria y Cía S.C.S. e Inversiones El Torrente S. A., todas en Liquidación, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 22 de mayo del año en curso por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual resolvió revocar la resolución emitida por la Fiscalía 198 Seccional adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000 de Justicia y otros, con sede en esa ciudad, para en su lugar, precluir la investigación penal que se adelantaba por el presunto delito de fraude procesal contra los señores JIMMY CAMPO VICTORIA, JAIME, LUIS FERNANDO y JUAN DIEGO CAMPO SAAVEDRA. 4.
Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/2005 y T-090 de 2006). 7. Desde ya ha de señalar la Sala que la petición de amparo resulta improcedente porque si bien fue presentada en un término prudencial, también lo es que revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, el señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO, Socio Gestor, Liquidador y Representante Legal de las sociedades Agropecuaria Diego León Campo V. Cía S.C.S., Diego León Campo Victoria y Cía S.C.S. e Inversiones El Torrente S. A., todas en Liquidación, no logó demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: acreditado está que la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele a la parte actora de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, tampoco demostró que durante el transcurrir de la investigación penal que cursó contra los señores JIMMY CAMPO VICTORIA, JAIME, LUIS FERNANDO y JUAN DIEGO CAMPO SAAVEDRA, se le haya impedido ejercer sus derechos en la referida actuación, máxime cuando frente a la solicitud de preclusión elevada por el defensor de los procesaos, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. 9.
A lo anterior se suma que basta leer la decisión proferida el 22 de mayo de 2017 por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para establecer que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que para tal efecto, previo el estudio del acervo probatorio, entre otras cosas, precisó que: “Analizados con antelación cada uno de los procesos y las resultas de los mismos, es fácil colegir que en ningún momento procesal se observó cambio o alteración de la verdad real en busca de sentencia, resolución o acto administrativo del cual se pudiera pregonar que se configuró el delito de fraude procesal.
Como se observa en las decisiones judiciales adoptadas, mal podría afirmarse de un comportamiento delictual, porque no hubo sentencia favorable al imputado resultando razonable afirmar que no incurrió en fraude procesal, porque ninguna de las pruebas maniobras engañosas fructificaron. (…) Se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida ordenando la PRECLUSIÓN de la investigación por el delito de FRAUDE PROCESAL, por cuanto los señores JAIME ANDRÉS CAMPO SAAVEDRA, JUAN DIEGO CAMPO SAAVEDRA y LUIS FERNANDO CAMPO SAAVEDRA, no incurrieron en ese ilícito en razón a que no concurrieron como listisconsortes en los procesos de rendición de cuentas, ni en el proceso ejecutivo y respecto al proceso de restitución del inmueble, la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada por la improcedencia de dicha acción según los términos del Tribunal Superior de Buga, por tanto, se excluye la presunta comisión del delito de fraude procesal.
En consecuencia y teniéndose prescritas o precluidas por inexistencia de las mismas, las diferentes conductas investigadas, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído objeto de recurso y se ordenará el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares que hubiere proferido afectando los bienes de propiedad de todos y cada uno de los investigados.
Así las cosas y previo el análisis que sobre el tema se ha agotado, esta Delegada REVOCARÁ la providencia objeto de recurso y en su defecto precluirá la investigación por el ilícito de fraude procesal, dejando inmodificables las decisiones que sobre las demás conductas se han definido en otras sedes, precluidas por prescripción o por inexistencia del ilícito, en consecuencia se ORDENARÁ, además, desafectar los bienes que han sido intervenidos precautelarmente…”. 10.
Así pues, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 11.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/20o0) cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 13.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 14. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 15.
Efectivamente, la Sala pone de presente al señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO, Socio Gestor, Liquidador y Representante Legal de las Sociedades Agropecuaria Diego León Campo C. Cía S.C.S., Diego Campo Victoria y Cía S.C.S. e Inversiones El Torrente S.A., todas en Liquidación, que aún cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 16.
Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional (T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 17.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental a que hizo referencia el señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO, Socio Gestor, Liquidador y Representante Legal de las Sociedades Agropecuaria Diego León Campo C. Cía S.C.S., Diego Campo Victoria y Cía S.C.S. e Inversiones El Torrente S.A., todas en Liquidación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor SANTIAGO CAMPO LIZARAZO, Socio Gestor, Liquidador y Representante Legal de las Sociedades Agropecuaria Diego León Campo C. Cía S.C.S., Diego Campo Victoria y Cía S.C.S. e Inversiones El Torrente S.A., todas en Liquidación. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 4