Tutela de primera instancia Número interno 152579 Radicado 11001020400020260033600 Luis Carlos Marciales Pacheco JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2129-2026 Radicación N.° 152579 (Acta N.° 040) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, todos de Tunja; y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad «El Barne».
II.
ANTECEDENTES
1. LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO informó que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la sanción que fue impuesta en el proceso penal identificado con el radicado20001310700020080011400. Indicó que dicha autoridad dictó el auto interlocutorio núm. 519 del 18 de agosto de 2022, mediante el cual resolvió la redosificación de su pena.
Adicionó que dicho proveído fue recurrido por el delegado del Ministerio Público. 2. Manifestó que, a través de «derechos de petición» radicados los días 31 de octubre de 2023, 16 de enero, 11 de abril de 2024, 11 de febrero y 2 de diciembre de 2025, solicitó información sobre el trámite del recurso e «impulsos procesales». No obstante, afirma que, a la fecha, la autoridad judicial accionada no ha emitido respuesta alguna de sus solicitudes ni ha resuelto el recurso interpuesto contra la providencia en mención. 3.
Destacó que la prolongada demora en la resolución del recurso le ha impedido adelantar ante el establecimiento penitenciario los trámites necesarios para acceder al beneficio de libertad condicional. 4. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5.
Con auto del 9 de febrero de 2026, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas. 6. Un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que esa dependencia imprimió el trámite correspondiente al auto interlocutorio número 0519 del 18 de agosto de 2022.
Señaló que, una vez efectuados los respectivos traslados, mediante oficio 1055 del 4 de mayo de 2023 envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para lo de su competencia. Por esta razón manifestó no haber vulnerado los derechos del accionante. 7. Director (e) de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad «El Barne» solicitó su desvinculación al no estar legitimado por pasiva en el ruego constitucional. 8.
Un magistrado de la Sala accionada puso de presente que la decisión de segunda instancia del proceso radicado «200013107000200800114 se encuentra registrado ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en estado de revisión y aprobación». Adicionó que, «prevé sea surtido durante la semana entrante». 9.
Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 10. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO, porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). 11.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.] 12. En el presente caso, la Corte observa que el demandante acude al juez constitucional para solicitar el amparo de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Alega que estos fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja al no resolver el recurso interpuesto al auto interlocutorio núm. 519 del 18 de agosto de 2022 ni pronunciarse sobre las solicitudes mediante las cuales requirió información y celeridad en el referido trámite. 13.
Para resolverlo, es necesario evocar los criterios fijados por esta Corporación respecto al debido proceso en lo que refiere al derecho de postulación y moral judicial. Sobre el derecho de postulación 14. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde están vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación. 15.
Es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso. De ese modo, la solicitud elevada por el accionante se encuentra amparada bajo los lineamientos del debido proceso. De la mora judicial 16. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas.
De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 17. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 18.
Entonces, la detección de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y de los eventos en los que procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, se guía por ciertos criterios. Han sido fijados por la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), según la cual debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 19. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si la mora judicial está justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 20.
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 21. Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 22.
Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos. Esta medida opera cuando el juez: i. está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, ii. cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii. conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto 23. En la solicitud de amparo LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO mostró su inconformidad en el incumplimiento de los términos para resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por el delegado del Ministerio Público en contra del auto interlocutorio núm. 519 del 18 de agosto de 2022 que dictó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 24.
Al respecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 178, inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Esta directriz dispone que el magistrado ponente cuenta con 5 días para presentar proyecto y 3 días más para que la Sala efectúe su estudio y tome la decisión. 25. En el caso bajo estudio, se acreditó que la acción de tutela fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 4 de mayo de 2023, según lo informó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Asimismo, conforme a lo expuesto por el Tribunal en ejercicio del derecho de contradicción, en razón al impedimento que manifestó otro de sus integrantes, las diligencias ingresaron al despacho del ponente el 6 de febrero de 2024. 26. De lo anterior se evidencia que han pasado más de 2 años desde que se efectuó la asignación del recurso de apelación. En ese sentido, el término que tenía la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se encuentra objetivamente desbordado para resolverlo.
No obstante, se informó que el proyecto de sentencia de segunda instancia ya fue elaborado y que actualmente se encuentra a la espera de la aprobación de los demás integrantes de la Sala, para proceder a emitir y notificar el pronunciamiento correspondiente conforme a los procedimientos de rigor. 27. Por lo anterior, no procede otorgar las medidas favorables al demandante descritas en el numeral 17 de este proveído (ordenar de manera excepcional la alteración del orden para proferir la decisión o conceder el amparo transitorio relacionado con los derechos fundamentales afectados). 28.
Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado. Sin embargo, se exhorta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que conforme señaló en la respuesta de esta acción constitucional, va a emitir el pronunciamiento de segunda instancia dentro del plazo que indicó En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que conforme señaló en la respuesta de esta acción constitucional, va a emitir el pronunciamiento de segunda instancia dentro del plazo que indicó. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17