Radicación No. 95828 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP21289-2017 Radicación No. 95828 Acta No. 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada por la señora YINETH DESIREE HERNRÍQUEZ DÍAZ en busca de protección para los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por ese gabinete ministerial.
A su vez, negó la protección al derecho al trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana YINETH DESIREE HENRÍQUEZ DÍAZ presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de posgrado de Especialista en Obstetricia y Ginecología de la Universidad de Zulia, en la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de marzo del año en curso, petición a la que le correspondió el radicado PR-2017-0005653. 2.
Como para el 25 de octubre del año que avanza no había obtenido respuesta de fondo a su petición por parte de la entidad administrativa en mención, acudió al juez de tutela en procura de amparo de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitó se ordenara al Ministerio de Educación Nacional convalidar su título académico, en atención a que el término dispuesto para ello fenecía, según instrucciones de dicha cartera ministerial, el pasado 20 de agosto último.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no ha existido una tardanza injustificada en resolver de fondo la petición de convalidación impetrada por la accionante, en atención a que el trámite se encuentra en la fase de firmas, numeración y notificación. Recordó que el procedimiento administrativo de convalidación está previsto en la Resolución 06950 de 2015, según la cual, el término para agotar el trámite de en mención no podrá ser superior a cuatro meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, que incluso puede ser superior para aquellos casos, como el presente, en los que se debe surtir el proceso de evaluación académica y legalidad, ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-, evaluación que, afirma, ya culminó al punto que sólo resta surtir etapas meramente formales como las señaladas en precedencia. Con el fin de soportar lo dicho anexó copia de la evaluación de estudios de educación superior realizados en el exterior de 9 de octubre del año en curso, en el que la aludida Comisión concluye como concepto técnico convalidar el título obtenido por YINETH DESIREE HENRÍQUEZ DÍAZ, de Especialista en Ginecología y Obstetricia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 09 de noviembre del año en curso, resolvió conceder amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la demandante.
A su vez, negó la protección al derecho al trabajo. Lo anterior, tras precisar que la accionada había pretermitido el término de 4 meses previsto para emitir una respuesta congruente y de fondo sobre la petición que admitió haber recibido desde el 24 de marzo del año en curso. Por lo que le ordenó “al titular” del Ministerio de Educación que dentro del improrrogable término de 72 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela procediera a “emitir el acto administrativo mediante el cual decida la solicitud de convalidación del título de posgrado”.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó su revocatoria o modificación para que en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En sustento de su pretensión, manifestó que la petición radicada por la accionante fue contestada favorablemente por ese Ministerio mediante oficio remitido a la peticionaria, con radicado 2017-EE-191122, al correo electrónico aportado por ésta como dirección de correspondencia, mediante el cual se le notifica la Resolución no. 22566 del 31 de octubre del año en curso, en el que se convalida su título de posgrado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (CC.
T-864/1999). 4. En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la ciudadana YINETH DESIREE HENRIQUEZ DÍAZ está dirigida a que, a través de este mecanismo excepcional de protección constitucional se ordene al Ministerio de Educación Nacional que resuelva de fondo la solicitud de fecha 24 de marzo de 2017, por medio de la cual requirió la convalidación del título de «Especialista en Obstetricia y Ginecología» que le confirió la «Universidad del Zulia– República Bolivariana de Venezuela», ello con el fin de ejercer su profesión en nuestro país. 5.
Precisado lo anterior, y una vez revisadas las pruebas obrantes en el presente trámite, desde ahora advierte la Sala que, en el presente caso habrá de revocarse la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de protección, en razón a que si bien es cierto la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, también lo es que, carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión proveniente de autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en este caso.
Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (CC. T-542/06 y CC.
T-588/10). 6. En el asunto que convoca la atención de la Sala, demostrado está que antes del 9 de noviembre de 2017 –fecha en la que se profirió el fallo de tutela de primera instancia– no se tenía constancia alguna que la pretensión formulada por la actora en la solicitud adiada el 24 de marzo de 2017, había sido satisfecha, pues como se especificó en líneas precedentes, sólo hasta la presentación del escrito de impugnación se dio a conocer que, precisamente, el 31 de octubre del año en curso, se notificó electrónicamente a YINETH DESIREE HENRIQUEZ DIAZ el contenido de la Resolución n.° 22566 de la misma fecha, por medio de la cual la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, resolvió: «Artículo Primero.- Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, otorgado el 14 de junio de 2016, por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, VENEZUELA, a YUNETH DESIREE HENRÍQUEZ DIAZ, ciudadana venezolana, identificada con pasaporte No. 141540434, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.
Parágrafo.- La convalidación que se hace por el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión. Artículo Segundo.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma proceden el recurso de reposición y el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011». 7.
Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que la segunda, se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (CC.
T-585/10), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8. Ahora, debe precisar la Corte, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados por la accionante, de acuerdo a lo informado y demostrado por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, Margarita María Ruíz Ortegón, desapareció. 11.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 9 de noviembre de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en lo que fue objeto de amparo, y en su lugar, se negará por improcedente la acción de tutela, al constatarse, como se advirtió, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En lo demás se confirma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en cuanto tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo a favor de la señora la ciudadana YINETH DESIREE HENRÍQUEZ DIAZ, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra el Ministerio de Educación Nacional. 2. CONFIRMAR en lo demás el fallo. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al correo yineth360@hotmail.com � Ver folios 63 a 44. Ibídem. 12