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STP21288-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 95726 VÍCTOR JULIO REYES SIERRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP21288-2017 Radicación n° 95726 (Aprobado Acta No. 425) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por VÍCTOR JULIO REYES SIERRA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.N.R.R, D.A.R.R y D.F.R.R, en procura del amparo de sus derechos, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del diligenciamiento, contra VÍCTOR JULIO REYES SIERRA se adelantó una actuación penal bajo la Ley 906 de 2004, que concluyó con sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, dictada el 18 de noviembre de 2015, y confirmada en segunda instancia el 30 de junio de 2017 por las autoridades judiciales mencionadas.

Acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las providencias referidas, a las que acusó de incurrir en un defecto fáctico al no analizar correctamente las pruebas practicadas durante el juicio, de las cuales se podía determinar la falta de responsabilidad penal, en tanto tenía una relación sentimental con la presunta víctima y no conocía su verdadera edad.

A la par, destacó que el 29 de marzo de 2011 contrajeron matrimonio y de dicha unión existen tres hijos, a quienes se les vulneró su derecho a tener una familia y el cuidado de su padre como consecuencia del distanciamiento generado por su situación de privación de libertad. De otra parte, reprochó la actuación de la defensa que lo asistió, la cual calificó como negligente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de noviembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Dentro del término conferido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se limitó a remitir copia de la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. Por su parte, la Fiscalía 16 Seccional de la ciudad mencionada se opuso a la prosperidad de la solicitud, por cuanto no se reúnen los requisitos generales y específicos de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales.

Adicionalmente, explicó el desarrollo del proceso penal y aseguró que al actor se le respectaron sus garantías fundamentales. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que VÍCTOR JULIO REYES SIERRA pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la desacertada valoración de los elementos materiales probatorios recaudados. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

La omisión puesta de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.

Ahora bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente. Entonces, es manifiesto que la actuación del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho.

Por último, no puede considerarse que se estén vulnerando los derechos fundamentales de sus menores hijos, pues si bien existe un alejamiento de la figura paterna, ello es consecuencia de la sanción penal que le fue impuesta y de las efectos sociales y familiares que aparejan la misma. Adicionalmente, se advierte que en la actualidad los pequeños están a cargo de su progenitora, quien no tiene ningún impedimento o discapacidad, para velar por su cuidado y protección. Igualmente, cuentan con el apoyo de sus abuelos y demás familiares cercanos. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por VÍCTOR JULIO REYES SIERRA, contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6