Radicación No. 95797 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP21287-2017 Radicación No. 95797 Acta No. 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017) 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TIQUE contra la sentencia proferida el 27 de octubre del 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y “atención humanitaria”, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Al tramite tutelar fueron vinculados el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TIQUE, alegando la condición de víctima del conflicto armado interno y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en los meses de agosto de 2016; y enero y marzo de 2017, respectivamente lo siguiente: 1.1.
A través de la Defensoría del Pueblo -Regional Bogotá- que se “diera colocación inmediata del giro a título de entrega de la atención humanitaria que le fue reconocido, ordenado el pago y colocado en entidad financiera”. 1.2. Que la señora OFELIA AGUJA CAPERA “sea desvinculada de mi núcleo familiar, toda vez que ya no convivo con ella…y se le retiren todos los beneficios que establece la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios”.
Y, 1.3. Que se otorguen las ayudas humanitarias, en sus componentes de alojamiento y alimentación, “se repare administrativamente e indemnice integralmente…se garantice junto con mis tres hijos el derecho a la salud, educación, empleo, protección y seguridad, asilo en el exterior… y se me tenga en cuenta para los programas de restitución de tierras”.
Como lugar de domicilio para notificaciones señaló la calle 13 Nº 4-38, Barrio La Candelaria de este Distrito Capital. 2. El 9 de agosto de 2017, el señor JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TIQUE, inconforme con las respuestas otorgadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y el que denominó atención humanitaria.
Por lo anterior, solicitó se ordenara a la citada entidad cancelar el resarcimiento consagrado en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011; concediera medidas de protección integral; desvinculara de su núcleo familiar a su ex compañera sentimental; brindara una vivienda digna y entregara “los componentes de atención humanitaria”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a la entidad reseñada en el escrito de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo impetrada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TIQUE, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, informó que consultado el Sistema de Gestión Documental de esa entidad no aparecen peticiones radicadas en esa dependencia por parte del accionante, motivo por el cual no le ha desconocido derecho fundamental alguno. Agreó que en tratándose de la indemnización y las ayudas humanitarias pretendidas, la competencia para su otorgamiento recae en la Unidad Administrativa Especial demandada y que en punto de la solicitud de vivienda el ente facultado para resolver dicho pedimento es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-; por lo que, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó fuera desvinculada del presente trámite constitucional. 3.
Quien representó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, aseveró que atendió las postulaciones esgrimidas por la parte actora en sus derechos de petición. Sobre el punto concretizó que, respecto de la división de núcleo familiar, verificadas las bases de datos de esa entidad se corroboró que el señor JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TIQUE actualmente se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctima -RUV- en calidad de jefe de hogar.
Asimismo, indicó que surtido el proceso de identificación de carencias, mediante Resolución Nº 0600120171558033 del 20 de octubre del 2017, decidió suspender de manera definitiva la entrega de atención humanitaria al prenombrado, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación y contra el cual, en todo caso, el gestor podrá interponer los recursos de ley.
Respecto de la indemnización administrativa que demanda el actor, le dio a conocer que se requiere de su participación activa para su concesión, allegando documentación pertinente para la definición de su caso y el hecho victimizante que sufrió y, adicionalmente, le puso de presente el déficit presupuestal de la entidad en materia de política pública de reparación reconocido por la Corte Constitucional mediante Auto-206/17.
Por último, en lo relativo al pedimento de una vivienda digna, le expresó al señor JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TIQUE que el otorgamiento de la misma corresponde al Fondo Nacional de Vivienda. Así las cosas, solicitó que se niegue el amparo deprecado por cuanto las respuestas dadas fueron claras, concisas y de fondo, sin que pueda predicarse vulneración de derechos fundamentales del demandante.
A su contestación adjuntó copia del oficio dirigido al lugar de notificaciones indicado por la parte actora en sus memoriales y del acto administrativo, por medio del cual suspendió la entrega de ayuda humanitaria.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, negó el amparo solicitado porque de la información que hace parte de este trámite constitucional concluyó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas atendió de fondo las peticiones del actor.
Asimismo, aseveró que a pesar de que el Fondo Nacional de Vivienda no intervinó dentro del presente trámite constitucional, aunque fue vinculado, del diligenciamiento se advierte que en el mes de mayo del año que avanza, ese ente le indicó al ciudadano demandante su estado de “asignado en la convocatoria 2007”, así como los trámites que debía agotar para lograr la adjudicación de una vivienda y éste último no demostró haber acatado dichas directrices. 5.
IMPUGNACIÓN: El ciudadano JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TIQUE, con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial, recurrió la sentencia del Tribunal y solicitó su revocatoria, toda vez que insiste en que por su condición de desplazado y su pertenencia a una comunidad indígena debe accederse a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Del escrito de impugnación se infiere que las pretensiones elevadas por el ciudadano JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TIQUE, están dirigidas a que se revoque el fallo dictado el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal a quo, porque considera que tiene derecho a que dada su condición de desplazado por la violencia, se le entregue una vivienda; la indemnización administrativa y ayuda humanitaria para suplir sus necesidades básicas. 4.
Así las cosas, resulta necesario señalar que del contenido del artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una contestación de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala confirmará la decisión recurrida, porque de la información que reposa en la presente actuación está demostrado que frente a las solicitudes elevadas por el ciudadano JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TIQUE, quien en últimas, pretende que se divida su núcleo familiar en las bases de datos de la UARIV; se le indemnice administrativamente; y, entreguen ayuda humanitaria en sus componentes de alojamiento y alimentación, la entidad accionada le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales era improcedente acceder a sus postulaciones. 7.
En efecto, demostrado quedó que mediante comunicación del 24 de octubre del año que avanza, dirigida al lugar de notificaciones registrado por el interesado, se le puso de presente que en el Registro Único de Víctimas quien figuraba como jefe cabeza de hogar desde el 10 de octubre del 2006 era él y no su ex compañera sentimental. Asimismo, que para la indemnización administrativa era necesaria su participación activa para el recaudo de la información tendiente a esclarecer su situación concreta y el hecho victimizante que lo afectó, la cual sería sometida a verificación administrativa con el fin de garantizar la correcta entrega de recursos.
De otra parte, le expuso el déficit presupuestal que se presenta en materia de política pública resarcitoria, situación reconocida por la Corte Constitucional (CC. C-753/13 y CC. A-206/17) y lo puso al tanto de las gestiones que estaba adelantando para superar esa crisis, sin que para ese el momento le fuera posible indicarle una cifra dineraria concreta. 8.
En tratándose de las ayudas humanitarias deprecadas, la Unidad Administrativa Especial demandada fue clara en señalar que mediante Resolución Nº 0600120171558033 de 20 de octubre del año en curso dispuso la suspensión definitiva de su entrega, en esencia porque no se evidenció una situación de urgencia y vulnerabilidad extremas, a más de que dicho auxilio tiene un carácter transitorio.
Acto administrativo respecto del cual el señor JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TIQUE aun puede agotar la vía gubernativa y/o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar su ilegalidad. En caso de que sus pretensiones sean desestimadas, podrá interponer los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico patrio, por lo que fuerza concluir que cuenta con medios judiciales idóneos para la materialización de sus derechos de los cuales no ha hecho uso, por lo que no puede accederse a sus postulaciones a través de este mecanismo extraordinario y subsidiario de protección, máxime cuando no se encuentran acreditados los requisitos jurisprudenciales para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 9.
Por otro lado, en punto de la pretensión del actor de que se le conceda una vivienda, de los mismos anexos aportados a la solicitud de amparo tutelar se desprende que en los meses de septiembre del 2016 y mayo del 2017, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó que su hogar se encuentra asignado en la convocatoria “desplazados 2007” y que fue incluido por el Departamento Administrativo para la Protección Social como potencial beneficiario en siete proyectos, a los cuales no se postuló. Igualmente, le dio a conocer el trámite que debía agotar si era su interés presentarse al programa “Mi casa ya-ahorradores” sin que se haya demostrado que el ciudadano JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TIQUE haya adelantado el procedimiento al respecto, por lo que no puede dolerse ahora, de una circunstancia que él mismo cohonestó. 10.
En este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia (CC T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 11.
Vistas así las cosas, aprovecha la Sala para reiterar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 12.
Así pues, no se advierte en las actividades desplegadas por las entidades demandadas, acto arbitrario o injusto alguno, habida cuenta que acreditado está que vienen actuando conforme a la ley, y en ningún momento han desconocido los derechos que les puedan asistir a quienes han concurrido a ella en calidad de desplazados por la violencia, situación en la que bueno es precisar, se encuentran muchas familias, sin que el aquí demandante demostrara que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela. 13.
Finalmente, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no sólo el señor JOSÉ MARTÍN EMILIO TOLIS TIQUE y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en los entes administrativos accionados, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15