Radicación No. 95713 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP21284-2017 Radicación No. 95713 Acta No. 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017) 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO frente a la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre del año que avanza por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, todos ellos con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO laboró en la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 30 de abril de 1981, entidad en la cual, el 28 de abril de 1990 ingresó a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores. 2.
Como consecuencia de la liquidación de la citada empresa (ordenada mediante la Ley 01 del 10 de enero de 1991) y de una reclamación laboral presentada por el prenombrado con fundamento en el fuero sindical que presuntamente lo amparaba, el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, por orden del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Santa Marta, pagó la suma aproximada de $1.959´102.294 (M/Cte.) a favor del citado ciudadano en dos desembolsos efectuados el 29 de octubre de 1997 y el 22 de abril de 1998. 3.
No obstante, el 17 de noviembre de 1999, la Fiscalía Veintisiete Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, inició trámite de esa naturaleza en contra de los bienes del señor TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO, por el “pago de sumas millonarias por el concepto de pensiones y reliquidaciones de prestaciones sociales, las que a la postre resultaron siendo fraudulentas”.
Dentro de dicho trámite extintivo, del cual tuvo conocimiento el accionante quien actuó a través de apoderado judicial, se le incautaron los bienes inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias N°. 080-5537, 080-29165, 080-29166 y 080-5571, todos ellos ubicados en la ciudad de Santa Marta y se afectó un CDT que poseía en la entonces Corporación Banco Granahorrar por valor de $1.000´000.000 (M/Cte.). 4.
Mediante sentencia del 20 de octubre del 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión (hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá), declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado de los bienes y activos reseñados anteriormente y ordenó la compulsa de copias contra la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta “como autoridad judicial que profirió el fallo favorable sobre protección de fuero sindical a favor del señor TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO”.
Tal determinación cobró firmeza el 31 de octubre del 2008, al no ser impugnada por el citado ciudadano ni el profesional del derecho que agenció sus derechos. 5. Adelantada la investigación contra la referida funcionaria judicial, el 27 de junio de 2014 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió fallo absolutorio, que al ser recurrido, fue confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de junio de 2015. 6.
Así las cosas, el apoderado del ciudadano TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO, alegando que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá incurrió en vías de hecho al proferir la sentencia adiada 20 de octubre de 2008 y con la excusa de que dichas anomalías sólo las conoció hasta el proferimiento de la sentencia en la que se absolvió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, acude a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se deje sin efecto el citado proveído.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito demandador, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad –antes Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión- informó que ese estrado judicial conoció de la acción extintiva que cursó en contra del señor TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO bajo la radicación 2008-005-2.
Del mismo modo, aseveró que la actuación se surtió de conformidad con lo previsto en las Leyes 333 de 1996 y 733 de 2002 y que se profirió sentencia el 20 de octubre del 2008, contra la cual no se interpuso recurso alguno por lo que cobró ejecutoria el 31 de los mismos mes y año. Agregó que a pesar de que el citado ciudadano ejerció a través de apoderado sus derechos de contradicción y defensa, no logró demostrar el origen lícito de su patrimonio y en contraste, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, las cuales fueron valoradas acorde con las reglas de la sana crítica, se pudo inferir “con certeza que los inmuebles y el dinero obtenido por el señor TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ es producto de actividades que causaron perjuicio al erario de este país”.
Así las cosas, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del gestor ni incurrió en las vías de hecho alegadas, por lo que solicitó que se niegue el amparo tutelar. A su respuesta adjunto copia del proveído dictado el 20 de octubre del 2008 y su constancia de ejecutoria.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., previo análisis del acervo probatorio y de la jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al sub examine, negó el amparo deprecado. Argumentó, al respecto, que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción constitucional dado que el pronunciamiento cuestionado fue proferido “hace más de nueve años” y como no fue recurrido, la acción de tutea fulgura improcedente. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, el apoderado del señor TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual, a lo ya expuesto en su escrito inicial, agregó que la procedencia del amparo se deriva del proferimiento de la sentencia SP7583-2015, rad. 45315 de jun. 17 de 2015 en la cual se origina “un hecho relevante” por el desconocimiento de los jueces de instancia del contenido del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
Del mismo modo, adujo que no se hizo uso de los recursos ordinarios contra la sentencia proferida por el juzgado de extinción de dominio, pues “éste no estaba llamado a prosperar” dado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad ya se había pronunciado respecto de la responsabilidad penal del accionante.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que del escrito de impugnación se infiere que la pretensión elevada por el señor TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 20 de octubre del 2008 por el estrado judicial que adelantó en su contra el proceso de extinción del derecho de dominio con radicación 2008-005-2. 4.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Tal prerrogativa queda entonces definida como aquélla que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC. C-590/05 y CC. T-950/06). 7. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala advierte, desde ya, que confirmará la sentencia de tutela impugnada, pues como con acierto lo concluyó el Juez Plural a quo en el asunto de la especie no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad del amparo tutelar. Afirmación que se hace en el entendido de que el proveído cuestionado fue proferido el 20 de octubre del 2008 y adquirió firmeza al no ser recurrido por el actor ni su apoderado judicial, transcurriendo más de nueve años desde que se configuraron los hechos que el libelista denuncia como vulneradores de sus derechos, plazo que no puede ser considerado como razonable para la interposición del amparo, máxime si no se demostró que exista motivo que justifique su inactividad. 8.
Impera puntualizar que en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales el análisis de inmediatez debe ser más estricto, pues de no ser así “la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica” (CC T-315/05, T-541/06 y T-1009/06).
Y es que no resulta de recibo para la Corte la justificación otorgada por el impugnante para la dilación en la interposición de la acción constitucional, relativa a que sólo a partir de la sentencia SP7583-2015, rad. 45315 proferida por esta Corporación el 17 de junio del 2015 se originó un “hecho relevante” que da cabida a la protección de los derechos fundamentales del ciudadano TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO a través de este mecanismo excepcional.
Nótese que desde dicha calenda pasaron, también, más de dos años, lapso a todas luces desproporcionado para acudir ante el juez constitucional en procura de amparo para sus prerrogativas constitucionales, más aun cuando, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 9.
Aun si se pasara por alto lo anterior, lo cierto es que de conformidad con la información recaudada en el trámite constitucional, está demostrado que la actuación de extinción del derecho de dominio a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros de las Leyes 333 de 1996 y 733 de 2002 –vigentes al momento del trámite-, garantizándosele de esta manera al demandante un debido proceso; de ahí que, no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.
En efecto, acreditado quedó que dentro del diligenciamiento a que se viene haciendo alusión, el gestor actuó a través de un defensor de confianza que desplegó actos de defensa no sólo ante el estrado judicial accionado sino también ante la Fiscalía Dieciséis Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, presentó alegatos conclusivos en las etapas de “investigación y juzgamiento” y fue notificado en debida forma de los proveídos proferidos al interior de la actuación. 11.
En ese orden de ideas, la parte actora estaba al tanto de la diligencia extintiva que se adelantaba en su contra, tuvo a su mano los medios jurídicos idóneos para materializar sus derechos (entre ellos la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios) pero no hizo uso de los mismos, por lo que no puede valerse ahora de una situación que él mismo cohonestó para alegar conculcados sus derechos fundamentales (CC T-547/07). 12.
Es más, se adviene desacertada la excusa del recurrente en cuanto a que no recurrió la sentencia del 20 de octubre del 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión porque “la declaratoria de responsabilidad penal del accionante comprometía el éxito de la alzada frente a la decisión que extinguió el derecho de dominio”, dado que precisamente su deber era el de agotar todos los mecanismos jurídicos que tenía a su alcance para la protección de sus derechos, dado que es la autoridad judicial la encargada de determinar la procedencia de los medios de gravamen sin que le sea dable anticiparse a dicho debate y pretender subsanar así su propia incuria o negligencia. Por lo que tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. 13.
Por último, la Corte le aclara al libelista, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones ni alegaciones de las partes, dado que su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de noviembre del 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16