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STP21280-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95645 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP21280-2017 Radicación No. 95645 Acta No. 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, frente a la sentencia proferida el 30 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 7ª Seccional y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridades todas con sede en esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados de manera acertada por el fallador de primera instancia, así: “El señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO informó que desde el año 2010 radicó una denuncia en la Fiscalía General de la Nación, por unos supuestos hechos delictivos de los que fue víctima; sin embargo considera que esa institución del Estado no cumplió con las funciones constitucionalmente asignadas, en tanto que, a su juicio, los reclamos elevados fueron ignorados.

De otro lado relató que la Fiscalía Séptima Seccional viene adelantando una actuación en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. El actor argumentó que en la investigación seguida en su contra se han cometido irregularidades, consistentes principalmente en que la delegada de la Fiscalía decidió agotar el rito de acuerdo con un procedimiento penal abreviado (ley 1826 de 2017), y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia dio continuidad al proceso, pese a que no se ha resuelto una solicitud de prescripción que elevó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad.

Con base en estas razones, pidió la protección de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, para que, consecuentemente, se ordene a las demandadas revocar o anular las actuaciones en su contra y, además, se persiga a la persona que él denunció desde el año 2010”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, avocó conocimiento de la petición de amparo, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún derecho con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

La titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, puso de presente que efectivamente adelanta proceso penal contra el imputado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y estafa, acorde con la previsiones establecidas en la Ley 1826 de 2017. Indicó que si bien había fijado el 17 de octubre para adelantar la audiencia concentrada, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, de todos modos con la anuencia de todos los allí presentes señaló el 18 de febrero de 2018 para adelantar la citada diligencia. Finalmente, precisó que le extrañaba que el accionante hubiere solicitado audiencia de prescripción, la cual fue asignada otro despacho judicial, cuando debió hacerla en esa sede por ser el competente, teniendo en cuenta que fue allí donde se presentó el escrito de acusación. Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. 3.

Quien funge como Fiscal 7ª Seccional de Armenia, Quindío, luego de hacer referencia a los estadios procesales por lo que ha pasado la actuación penal que cursa contra el accionante consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental. 4. El Juez 1º Penal del Circuito de esa ciudad, puso de presente que le correspondió conocer de la solicitud de prescripción de la acción penal frente a la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación contra el señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y estafa, y conforme a la disponibilidad con la que contaba programó la diligencia para el 1º de febrero de 2018. 5.

El doctor Otoniel Quiceno Sánchez, Fiscal 3º Local de Armenia, Quindío, indicó que si bien es cierto el señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, el 31 de agosto de 2010, instauró denuncia penal contra el ciudadano CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS, por el presunto de hurto, también lo es que se ordenó el archivo de las diligencias. A la respuesta anexó copia de la resolución de archivo en la que se señaló que: “El artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, dispone la conciliación como requisito de procedibilidad en el presente caso, el inciso cuarto de dicha norma dispone que la inasistencia injustificada del querellante conlleva como sanción el desistimiento de la acción y como quiera que el querellante no se presentó a la audiencia de conciliación, estando notificado de ello, como tampoco luego de haber transcurrido un tiempo prudencial no ha presentado la correspondiente justificación, consecuencia lógica es dar aplicación a la norma en comento, siendo la inasistencia injustificada motivo de desistimiento tácito de su pretensión, por lo tanto esta Fiscalía se abstendrá de continuar la presente indagación y ordena el archivo de las diligencias”.

De otra parte, precisó que el accionante contaba con otros medio de defensa judicial si consideraba que en la actuación penal que cursa en su contra se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, pues podía argumentar y demostrarlo en la audiencia concentrada, y no utilizar la administración de justica a través de la acción de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales reclamados porque la demandante contaba con otros medios de defensa judicial, máxime cuando demostrado estaba que en el proceso que cursaba en su contra se encontraba pendiente que se llevara a cabo la audiencia concentrada a que hace referencia el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.

Y en cuanto a la queja del actor relativa a que la Fiscalía General de la Nación ignoró su denuncia, perdía sustento probatorio alguno al estar acreditado que con decisión motivada del mismo año en que se presentó la misma, se ordenó el archivo de las diligencia porque el actor no acudió a la audiencia de conciliación ni tampoco justificó su inasistencia. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que lo que “realmente interesa y es el fondo de la noticia criminal y hoy de la acción de tutela es evitar precisamente lo que hoy está sucediendo que los documentos que me fueron hurtados, fueron alterados y hoy son utilizados como material probatorio y medios de prueba en mi contra y se pretenda sacar provecho con ello dentro del procedimiento penal y quién sabe dónde más, que es lo que reitero es lo que hoy exactamente está sucediendo”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De otra parte, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, el ciudadano JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO pretende en últimas, que el juez de tutela deje sin efecto jurídico las diligencias adelantadas por la Fiscalía 7º Seccional de Armenia, Quindío, en el proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y estafa, porque consideró que allí se habían presentado irregularidades que afectaban los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que si bien, el accionante se quejó de la presunta dilación injustificada por parte de la Fiscalía General de la Nación para dar curso a la denunciada instaurada el 31 de agosto de 2010, lo cierto es que a este trámite constitucional se allegó copia de la orden de archivo dictada en esa misma anualidad por la Fiscalía 3º Local de Armenia, Quindío, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

Además, no allegó elemento de juico alguno que permita inferir a la Sala que a pesar del tiempo transcurrido hubiere adelantado diligencia alguna para conocer el trámite dado a su denuncia, situación que por el contrario hace colegir que sabía del estado de la misma. 6. En este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (CC T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 7.

Efectuadas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 8.

Empero, lo cierto es que el ciudadano JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación penal que se le adelanta por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y estafa, se viene adelantando conforme a las previsiones en la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

En efecto, demostrado está que el aquí accionante, acompañado de su defensor de confianza, concurrió a la audiencia de conciliación, la cual resultó fallida; el 14 de julio del año que avanza se le hizo entrega del escrito de acusación “ para enterarlo de los cargos fácticos y jurídicos que le formula la Fiscalía y les corre traslado de todos los elementos materiales probatorios que en el mismo escrito de relación ”; y en esa diligencia manifestó que no aceptaba los cargos.

(fls. 12 a 33 c. Tribunal) 10. Además, presentada la acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que avocó conocimiento y en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley 1826 de 2017, fijó el 18 de febrero de 2018, como fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada.

De otra parte, no puede pasarse por alto que como quiera que el accionante consideró que las conductas punibles endilgadas estaban prescritas, radicó escrito de solicitud de prescripción, sometida a reparto, correspondió conocer al Juzgado 1 Penal del Circuito de esa ciudad, donde se señaló que 1º de febrero de 2018 para adelantar la misma. 11.

Vistas así las cosas, lo que advierte la Sala, es que en el proceso penal que cursa contra el accionante, las autoridades judiciales accionadas han ajustado su proceder a las previsiones establecidas en la ley. En este punto, no sobra reiterar que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando al señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO en el proceso que cursa por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y estafa. 12.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 13.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presenta en el del proceso que actualmente cursa en su contra por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y estafa, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 14.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra el señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia concentrada a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, estadio procesal en el se le otorgara la palaba para que proponga “ las nulidades que considere pertinentes ”, decisión que de resultar ser desfavorable a sus pretensiones es susceptible de los recursos de ley. 15.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-, máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 16.

Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18