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STP2128-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250269301 Impugnación de tutela 152157  Yonelis Valencia Domínguez CUI 11001020500020250269301 Impugnación de tutela 152157  Yonelis Valencia Domínguez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2128-2026 Radicación n.° 152157 (Acta n.° 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por Yonelis Valencia Domínguez, a través de apoderado judicial, presentada contra el fallo de tutela dictado el 4 de diciembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica».

Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga (Atlántico). [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 26 de enero del 2026.] La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó al municipio de Candelaria (Atlántico) y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 08638-31-89-002-2019-00274-00, porque son terceros con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala homóloga los sintetizó de la siguiente forma: […] de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la actora promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Candelaria con el fin de que se librara mandamiento de pago conforme a la Resolución n.° 004 -03-10-2017 de 3 de octubre de 2017 expedida por el citado municipio.

Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga con radicado n.° 08638-31-89-002-2019-00274-00, autoridad que mediante auto de 2 de diciembre de 2019 resolvió:

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de YONELIS PATRICIA VALENCIA DOM[Í]NGUEZ en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS PESOS (sic) ($1.662.961,00), por concepto de cesantías reconocidas en resolución 004-03-10-2017 del 03 de octubre de 2017 equivalentes al capital, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, ([a]rtículo 431 CGP).

SEGUNDO: Se deniegan las medidas cautelares solicitadas con apoyo en lo normado en el art. 45 de la Ley No. 1551 de Julio 6 de 2012. […]. Narró que el proceso se redistribuyó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, con ocasión del Acuerdo CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023. Explicó que, con providencia de 13 de junio de 2024 el estrado judicial avocó el conocimiento del trámite y, tras realizar control de legalidad ante la posibilidad de habilitar un detrimento pecuniario del patrimonio del ente territorial, resolvió:

PRIMERO: - AVOCAR conocimiento de las diligencias descritas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: - DEJAR SIN EFECTOS la inclusión del concepto INTERESES MORATORIOS, la cual se había consignado de la siguiente manera: “más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total”, ordenados en el numeral primero (1°) del mandamiento de pago de fecha 2 de diciembre de 2019, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga en el proceso de la referencia. En consecuencia, TERCERO: - MODIFICAR el numeral primero (1°) del mandamiento de pago de fecha 2 de diciembre de 2019, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga en el proceso de la referencia y, en su lugar, quedará así: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de YONELIS PATRICIA VALENCIA DOMINGUEZ en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA, por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($1.662.961), por concepto de cesantías y primas de navidad reconocidas en resolución 004-03-10-2017 del 03 de octubre de 2017 equivalentes al capital, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los o días siguientes a la notificación de este proveído, (Artículo 431 CGP)”.

(Negrillas y cursiva del texto). Expuso que formuló recurso de apelación y con proveído de 12 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. Enunció que las autoridades desconocieron el artículo 431 del Código General del Proceso, « las sentencias C-546/92, C-013/93, C-017/93, C-337/93, C-103/94 y C-354/97 » y la doctrina constitucional « relativa a la protección del salario y de las prestaciones sociales contenida en las referidas sentencias y en muchas otras emanadas de la Corte Constitucional, en el sentido de que aquél y éstas deben conservar su valor real ».

Expresó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga incurrió en defecto sustantivo y no relacionó de manera clara y razonable el fundamento jurídico que justificara su decisión. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirieron el 13 de junio de 2024 y 12 de septiembre de 2025, respectivamente, para que, en su lugar se continúe con la siguiente etapa del proceso.

III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral resolvió « NEGAR el amparo » a través de providencia del 4 de diciembre de 2025: 2.1. Estableció que la decisión cuestionada no resultaba arbitraria ni caprichosa, pues la autoridad judicial actuó dentro de su autonomía funcional, aplicó las normas pertinentes y resolvió el asunto conforme a la realidad procesal.

Además, el juez de apelación verificó que el título ejecutivo no contenía reconocimiento de intereses moratorios, lo que habilitaba su exclusión mediante control de legalidad. 2.2. Igualmente, precisó que la tutela no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas en derecho. Indicó que la inconformidad de la accionante reflejaba un desacuerdo con la interpretación jurídica del juez natural, circunstancia que no invalida la providencia ni autoriza su modificación por vía constitucional.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 3. Yonelis Valencia Domínguez, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. 3.1. El impugnante sostuvo que el juez constitucional desconoció que dentro del proceso ejecutivo laboral existía una sentencia previa que ordenó seguir adelante la ejecución, la cual hacía tránsito a cosa juzgada.

En tal sentido, afirmó que la exclusión de los intereses moratorios vulneró los principios de seguridad jurídica y debido proceso, pues el artículo 443 del Código General del Proceso impone continuar la ejecución cuando las excepciones no prosperan. 3.2. Asimismo, reprochó que las autoridades judiciales omitieran pronunciarse sobre la doctrina constitucional invocada como fuente del derecho, particularmente aquella relativa a la protección de las acreencias laborales y al reconocimiento de intereses frente al no pago oportuno. A su juicio, dicha omisión favorecía al empleador y desconocía principios generales del derecho laboral previstos en el Código Sustantivo del Trabajo. 3.3.

Finalmente, alegó que la sentencia de tutela no valoró los derechos fundamentales estimados como vulnerados, en especial el debido proceso en conexidad con la seguridad jurídica, por lo que solicitó revocar el fallo y conceder el amparo, ordenando acatar la doctrina constitucional aplicable. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación. 5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla.

De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:2] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.

No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] Problema jurídico 7. La Sala determinará si la decisión que negó el amparo fue acertada al concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pese al alegado desconocimiento de una sentencia ejecutoriada con efectos de cosa juzgada y de la doctrina constitucional invocada respecto del reconocimiento de intereses en el proceso ejecutivo laboral. 8.

Para resolver dicho cuestionamiento, esta Sala acoge la verificación de procedibilidad realizada por la Sala homóloga laboral y se concentra en el análisis de fondo. Anticipa en todo caso que confirmará el fallo impugnado conforme a las razones que se exponen. Del caso en concreto 9. En el asunto examinado, la parte actora promovió la acción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, tras la modificación del mandamiento de pago y la exclusión de los intereses moratorios inicialmente ordenados. 10.

Delimitado el marco de análisis, la Sala advierte que la controversia propuesta por la accionante no trasciende el ámbito propio de la interpretación judicial del título ejecutivo ni compromete, en términos materiales, el núcleo esencial de las garantías invocadas. 11. El disenso se origina en la inconformidad frente a la exclusión de los intereses moratorios del mandamiento de pago.

Esta determinación obedeció a la verificación de la correspondencia entre la obligación ejecutada y el acto que servía de fundamento al recaudo. Sobre el particular, la autoridad judicial concluyó que el mandamiento «adolece de una extralimitación en la obligación reconocida por la parte ejecutada», al incorporar un concepto no previsto en el título. 12.

Tal razonamiento evidencia el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de los márgenes de autonomía que le son propios al juez natural. Este se orientó a preservar la estricta sujeción del proceso ejecutivo al contenido literal de la obligación. De ahí que la discrepancia de la actora no pueda erigirse, sin más, en parámetro de constitucionalidad. 13.

Si bien la impugnante alegó el desconocimiento de la cosa juzgada derivada de una sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, lo cierto es que dicho principio no opera de manera abstracta ni automática, sino respecto de aquello que fue objeto de definición judicial. Por tanto, cuando se advierte una eventual falta de correspondencia entre el título y la prestación exigida, surge para el director del proceso el deber de adoptar las medidas necesarias para restablecer la legalidad de la actuación. 14.

Desde esa perspectiva, la discusión permanece en el plano de la técnica procesal y de la valoración jurídica del título, materias deferidas al conocimiento del juez competente. Admitir la injerencia del juez de tutela en un escenario de esta naturaleza comportaría una indebida sustitución de la jurisdicción ordinaria y desbordaría el carácter excepcional del amparo. 15.

Tampoco se advierte el alejamiento de un precedente vinculante. Aunque la accionante invocó doctrina constitucional encaminada a salvaguardar el valor real de las acreencias laborales, la providencia cuestionada explicó que la ejecución de intereses exige su reconocimiento previo en el acto administrativo o en la sentencia respectiva. Ello descarta la configuración de un defecto sustantivo. 16.

Para la Sala, la providencia atacada no se muestra arbitraria ni caprichosa, sino respaldada por una motivación objetiva y verificable. En consecuencia, la inconformidad planteada traduce un desacuerdo con el criterio del juez natural y no la demostración de una vulneración iusfundamental. 17. En ese orden, al no acreditarse la configuración de una causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales, se impone mantener la decisión recurrida.

La intervención del juez constitucional solo se justifica ante escenarios de manifiesta irrazonabilidad, supuesto que no se configura en el presente asunto. 18. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, al conservar incólume su presunción de acierto y no evidenciarse afectación alguna de los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria