Tutela Impugnación: 90.142 JAIRO SÁNCHEZ CAICEDO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2128-2017 Radicación n°. 90.142 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jairo Sánchez Caicedo, a través de apoderada judicial frente a la decisión proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales mencionados al considerarlos vulnerados por parte de los Juzgados demandados, en razón a que fue condenado por la primera de las demandadas a la pena de (7) años por los delitos de TERRORISMO, REBELIÓN, y EXTORSIÓN, en grado de tentativa, en concurso heterogéneo, negándosele los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que considera irregular en tanto no tuvo una adecuada defensa técnica y brilló por su ausencia el ejercido del rol asignado al Ministerio de Público.
En su sentir, la condena no tuvo el debido sustento jurídico, ya que no participó en los reatos por los cuates fue condenado y mucho menos tuvo contacto alguno con la insurgencia, pues su responsabilidad sólo derivó del hecho de ser amigo y pernoctar en casa del coacusado JAMES GARCÍA CAMPOS, de quien desconocía sus actividades subversivas.
De otro lado, considera que la vigilancia dada a su sanción por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, igualmente no se ajusta a derecho, pues la aplicación de la Ley 1121 de 2006 afecta todos sus derechos constitucionales al negársele por tal razón la posibilidad de acceder al subrogado de la libertad condicional.
Por lo tanto, pretende a través de este mecanismo constitucional, de un lado, se revise la sentencia proferida en su momento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, mediante el cual se le condenó; y del otro, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad otorgarle el referido beneficio al cumplir los requisitos para ello.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de apelación contra el fallo que lo condenó por los delitos de rebelión, secuestro y extorsión y tampoco frente a la decisión que negó la petición de libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Jairo Sánchez Caicedo, quien insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el quejoso al interior del proceso penal por el cual se encuentra privado de la libertad y por habérsele negado la libertad condicional en sede de ejecución de penas.
Previo a ello, se hará referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez fallador y de ejecución de penas respectivamente.
En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, los proveídos que sean adversos a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.
En el presente asunto la Sala advierte que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, de una parte, no apeló la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué por medio del cual fue condenado anticipadamente por los delitos de rebelión, extorsión y extorsión y, de otra, no interpuso recurso alguno frente al auto del 19 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por cuyo medio negó la petición de libertad condicional, a pesar de habérsele indicado de tal posibilidad en la parte resolutiva del mismo.
Es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. De manera que, de acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7