Micelio
STP2128-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 71961 JULIO CESAR RUÍZ MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 47 Radicación: 71961 STP2128-2014 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JULIO CESAR RUÍZ MUÑOZ, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual se pronunció sobre la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –RUNT-, LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA, LA POLICÍA NACIONAL DE CARRETERAS y los SERVICIOS INTEGRALES DE MOVILIDAD.

ANTECEDENTES 1. En contra del accionante actualmente se adelanta proceso de jurisdicción coactiva en el cual se pretende el cobro de una multa por exceso de velocidad, según comparendo impuesto al actor el 14 de enero de 2010 mientras conducía en la vía Bogotá – Tunja. 2. Expone que este proceso coactivo se surte en Chocontá (Cundinamarca) y por eso presentó sus exculpaciones en la ciudad de Bogotá –donde tiene su domicilio-, situación que no fue considerada vulnerando su derecho a la defensa. 3.

En sus alegatos, sostuvo que no era cierto que estuviera excediendo los límites de velocidad y planteó, también, que la Policía de Carreteras aplicó un parámetro que no está estipulado en el Código de Tránsito. 4. Frente al procedimiento para ejecutar coactivamente la sanción, interpuso excepciones de mérito que no fueron consideradas; la decisión mediante la cual se resolvieron tales excepciones, manifiesta, no fue debidamente notificada. 5.

Cuestiona igualmente al Ministerio de Trasporte por declarar que su licencia de conducción está vencida, pues ese hecho se contradice, precisamente, con la situación de que en el 2010 le fuera impuesta una multa por exceso de velocidad, “…sin que se hubiese endilgado causal alguna de invalidez de la licencia”. 6. Solicita la nulidad de todo lo actuado o que se declare su invalidez parcial, para que se le permita ejercer adecuadamente el derecho a la defensa.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada respecto a la protección del debido proceso administrativo propuesta contra la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, tras estimar que tal actuación está en curso y, frente a sus decisiones, bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, concedió protección a la garantía de petición, pues encontró que el actor, el 31 de octubre de 2012, dirigió requerimiento a tal entidad para solicitar una “restitución de términos”, sin que la señalada Secretaría evidenciara haber dado respuesta al respecto.

Por último, estableció que las demás entidades demandadas no tenían compromisos en las censuras propuestas por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante insistiendo en los fundamentos de su libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de >, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

De tal manera que, como bien lo apuntó el Tribunal accionado, el Estatuto Tributario en su artículo 835 permite que, dentro del proceso de cobro coactivo, se acuda a demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “…las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”; en ese sentido, la Resolución No. 13379 de 14 de diciembre de 2012 mediante la cual la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca se pronunció sobre las excepciones de mérito, era susceptible de cuestionamiento por otro medio de defensa judicial, siendo que éste no se agotó oportunamente y, por la caducidad de la acción, actualmente no puede ejercerse, situación que ratifica la improcedencia del amparo, por desconocer el principio de residualidad establecido en el artículo 86 Constitucional.

Adicionalmente, el proceso de jurisdicción coactiva para el cobro de la multa de tránsito aún se encuentra en trámite. Será en el curso de esa actuación donde el actor manifieste y acredite las fallas sustanciales y procesales que expone se han cometido en su contra. Por último, las manifestaciones que pretenden controvertir los pronunciamientos de las diferentes autoridades de tránsito, incluido el Ministerio de Transporte, por el reporte de vencimiento de su licencia de conducción, resultan desacertadas pues tales posiciones administrativas están amparadas por el principio de legalidad, de tal manera que es a él a quien le corresponde demostrar su ilegalidad fáctica o sustancial, a través de las acciones legales pertinentes en la vía contenciosa administrativa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Según el Código Contencioso Administrativo: “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” 1 6