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STP21277-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95623 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP21277-2017 Radicación No. 95623 Acta No. 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los señores ciudadanos JAIRO EFRAÍN MORA ACOSTA y GUILLERMO ROMO INSUASTI, contra la decisión proferida el 18 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º Penal con Función de Conocimiento y la Fiscalía 8ª Local, ambos con sede en esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que a solicitud del titular de la Fiscalía 8ª Local de Pasto, el 09 de agosto de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, resolvió precluir la investigación penal que cursaba contra el señor CARLOS EDUARDO BURBANO PORTILLA por el presunto delito de homicidio culposo.

En consecuencia, decretó a favor del investigado la extinción de la acción penal. 2. Si bien, contra la anterior decisión, uno de los apoderados de las víctimas interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación, también lo que la autoridad judicial competente no repuso su decisión y declaró desierto el recurso el de apelación por indebida sustentación. Situación esta última frente a la cual el interesado manifestó “retiro mi apelación”. 3.

En vista de lo anterior, los señores GUILLERMO ROMO INSUASTI y JAIRO EFRAÍN MORA ACOSTA, acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que en la decisión de preclusión citada, la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Pasto no valoró “los hechos y alegatos de los representantes de víctimas”.

Motivo por el cual, en últimas pretenden, se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 09 de agosto del año en curso, para que en su lugar se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación continuara con la investigación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado para que si lo consideraban necesario ejercieran el derecho de contradicción. 2.

Quien funge como Juez 4ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, máxime cuando el apoderado de víctimas interpuso el recurso de apelación contra la decisión de la cual ahora discrepa, “sin embargo desistió del medio de contradicción”. 3. El titular de la Fiscalía 8ª Local de Pasto, al no advertir vulneración de ningún derecho fundamental en la investigación penal que cursó contra el señor CARLOS EDUARDO BURBANO PORTILLA, consideró que se debía negar el amparo solicitado porque no se cumplían con los requisitos de procedibilidad tanto generales como específicos que infiriera una vía de hecho en la decisión proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 4.

Para mejor proveer, el Magistrado Ponente practicó inspección judicial a la carpeta relativa a la citada actuación penal.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia dictada el 18 de octubre del año en curso, con base en la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

Para soportar su decisión señaló que se encontraba ausente el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, habida cuenta que la parte actora no interpuso recurso alguno para controvertir la decisión preclusión proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto. De otra parte, consideró que contaban con otros medios de defensa porque si a bien tenían podían instaurar la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconformes con el fallo del Tribunal, los señores JAIRO EFRAÍN MORA ACOSTA y GUILLERMO ROMO INSUASTI, lo recurrieron y solicitaron su revocatoria, insistiendo en que la autoridad judicial accionada, fue inducida en error por parte del Delegado de la Fiscalía General, lo que condujo a que dictara la decisión de preclusión sin sustento probatorio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los señores JAIRO EFRAÍN MORA ACOSTA y GUILLERMO ROMO INSUASTI - pues en lo que respecta al abogado RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI el Tribunal declaró la falta de legitimidad para actuar en este trámite constitucional -, está dirigida, en últimas, a que el juez de tutela modifique la decisión proferida el 09 de agosto del año en curso, a través de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, resolvió precluir la investigación y extinguir la acción penal por el delito de homicidio culposo que le fuera atribuido al señor CARLOS EDUARDO BURBANO PORTILLA. 3.

Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque los señores JAIRO EFRAÍN MORA ACOSTA y GUILLERMO ROMO INSUASTI, no lograron acreditar de qué manera las autoridades judiciales accionadas les hayan vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

En efecto: la investigación penal que cursó contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BURBANO PORTILLA por el presunto delito de homicidio culposo se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándoseles de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, en el referido trámite estuvieron asistidos por sus respectivos profesionales del derecho, quienes en ejercicio del derecho a la réplica se opusieron la solicitud de preclusión elevada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y no niegan que hayan estado presentes en la audiencia de lectura de la decisión objeto de queja.

Contando de esta manera con la posibilidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien el apoderado del primero de los mencionados acudió a ellos, lo cierto es que, finalmente desistió de este último. Es decir, desaprovecharon los medios idóneos para que el procedimiento y la decisión que ahora dicen atenta contra sus derechos fundamentales hubiera sido revisado por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si los señores JAIRO EFRAÍN MORA ACOSTA y GUILLERMO ROMO INSUASTI contaron con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitieron que la decisión de preclusión dictada a favor del señor CARLOS EDUARDO BURBANO PORTILLA adquiriera firmeza.

Precisión que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 9.

A lo anterior se suma que el pronunciamiento objeto de reproche no puede ser visto de arbitrario o caprichoso, por cuanto fue proferido por la autoridad judicial competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a precluir la investigación que cursó contra el señor CARLOS EDUARDO BURBANO PORTILLA por el presunto delito de homicidio culposo, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio concluyó que concurrían en ese caso las previsiones establecidas en los numerales 4º y 5º de la Ley 906 de 2004. 10.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Por otra parte, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 12.

De otro lado, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 13. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.

Efectivamente, la Sala pone de presente a los señores JAIRO EFRAÍN MORA ACOSTA y GUILLERMO ROMO INSUASTI, que aún cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocaos en esta sede constitucional, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, pueden incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que la decisión de la cual discrepan sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 15.

Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional (T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 16.

Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el señor CARLOS EDUARDO BURBANO PORTILLA, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17