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STP21276-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 270 de 1996

Radicación N° 95546 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP21276-2017 Radicación n.° 95546. Acta (437) Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla frente a la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre del año que avanza por una Sala de Decisión Penal de ese Distrito Judicial, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera judicial, mínimo vital y trabajo de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN MEDINA CARRASQUILLA presuntamente vulnerados por ese estrado judicial.

Al trámite fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, así como los aspirantes que conforman la lista de opción de sede para el cargo de Escribiente del Circuito Nominado en el juzgado accionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora VANESSA DEL CARMEN MEDINA CARRASQUILLA participó en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Nº 185 del 27 de noviembre del 2013, para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial del Atlántico, con miras a ocupar el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes -Grado Nominado-.

Luego de haber superado todas las etapas del proceso de selección y realizado el procedimiento de opción de sede, el 31 de octubre del 2016, mediante Acuerdo Nº CSJATA16-266, se conformó la lista de elegibles para ocupar la citada plaza en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, listado en el cual la accionante ocupó el tercer lugar.

Situación que el 16 de noviembre de esa misma anualidad fue notificada al titular de ese despacho judicial. 2. No obstante que, las personas que ocuparon los dos primeros lugares de la lista de elegibles manifestaron el desinterés de ser designados para el empleo al que concursaron y de los múltiples requerimientos efectuados por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico al titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, para que impartiera celeridad al nombramiento de quien ocupó el tercer puesto, el funcionario hizo caso omiso. 3.

En vista de lo anterior, la señora VANESSA DEL CARMEN MEDINA CARRASQUILLA acudió a la acción de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera judicial, mínimo vital y trabajo, alegando que hizo de uso todos los mecanismos con que contaba para solicitar al juez nominador que agotara la lista de elegibles, sin que hubiere sido posible su nombramiento y desde el mes de febrero del año que avanza se encuentra desempleada.

En consecuencia, solicitó se ordenara “al Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla…realizar mi nombramiento en propiedad…por ser quien en orden descendente sigue en la lista de candidatos” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad a que se hizo referencia la accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la señora VANESSA DEL CARMEN MEDINA CARRASQUILLA, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El doctor Manuel Augusto López Noriega, Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla sostuvo que las alegaciones de la demandante eran sesgadas y no correspondían con la realidad, dado que había desplegado las gestiones pertinentes para agotar la lista de elegibles de la cual hace parte la actora pero que se habían presentado contingencias que no han sido tenidas en cuenta por aquélla en su libelo.

Agregó que se vio en la necesidad de solicitar conceptos tanto al Consejo Seccional del Distrito Judicial de la citada ciudad como a la Procuraduría General de la Nación para continuar con el agotamiento del listado de aspirantes, sin que ello haya sido posible dentro de los términos de ley. Añadió que no ha impedido que la accionante ejerza su profesión de abogada para obtener su sustento ni el de su núcleo familiar, por lo que consideró que no le estaba vulnerando su mínimo vital por lo que solicitó se negara el amparo deprecado y se compulszran copias en contra de “VANESSA MDINA CARRASQUILLA por los mendaces e irrespetuosos adjetivos utilizados contra el suscrito juez de la Republica”. 3.

La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico luego de referirse a las funciones de esa entidad y las actuaciones administrativas desplegadas respecto de la lista de elegibles formulada ante el despacho demandado para la provisión del cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes -Grado Nominado-, reseñó que el 5 de mayo del año que avanza requirió al titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla para que rindiera informe en cuanto al agotamiento el mentado listado, sin que se obtuviera respuesta alguna, por lo que programó visita administrativa el 26 de mayo del 2017 en la que se constató que: (i).

A pesar de que el doctor Manuel López Noriega se posesionó como titular de ese estrado judicial el 19 de diciembre del 2016, sólo hasta el 21 de abril del 2017 produjo el primer acto de nombramiento para agotar la lista de elegibles, es decir más de cuatro meses después de su publicación. Y; (ii). Que el 24 de abril del año en curso la señora GIPSY MILDRHED MEDINA BONNET quien ocupó el primer puesto, rehusó el nombramiento efectuado, sin que luego de esa fecha se haya realizado otra actuación administrativa al respecto.

Agregó que culminada la visita instó al servidor para que acatara la normatividad que rige el concurso y posteriormente le solicitó un nuevo informe, por lo cual el 14 de junio aquél comunicó que se presentaba una situación “atípica”, pues la segunda persona en orden descendente de la lista registraba una sentencia condenatoria en su contra lo que impedía nombrarla.

Indicó que frente a esa situación, le puso de presente, por un lado que desde el 24 de abril dicho ciudadano había renunciado al nombramiento efectuado, situación que se ocultó durante la visita realizada y por otro, que efectuada dicha manifestación la presunta inhabilidad “resultaba irrelevante”, razón por la cual lo procedente era proferir los actos de nombramiento respecto del tercero en la lista, es decir, la hoy accionante.

Añadió que en vista del incumplimiento de lo previsto en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, compulsó copias de toda la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, dadas las maniobras dilatorias desplegadas por el funcionario y su intención de “confundir” a la Corporación en cita en punto de una supuesta inhabilidad que no justifica su resistencia para continuar con el agotamiento de la lista de elegibles. 4.

Quien representó a la Procuraduría Judicial II Delegada para Asuntos Penales coadyuvó la pretensión de la señora VANESSA DEL CARMEN MEDINA CARRASQUILLA, por considerar que el juzgado accionado desconoció las previsiones normativas que rigen la provisión definitiva de los cargos en carrera a pesar de que quienes antecedían a la prenombrada en la lista de elegibles, manifestaron voluntariamente que declinaban los nombramientos efectuados. 5.

Los ciudadanos GIPSY MILDRHED MEDINA BONNET y ROBERT REMON BENÍTEZ, quienes obtuvieron el primer y segundo lugar de la lista de elegibles, respectivamente, expresaron que se rehusaron a ser nombrados en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, mediante comunicaciones del 12 de enero y 24 de abril del 2017. 6.

La señora YINETH ANDREA YI DÍAZ, quien actualmente ocupa en provisionalidad el cargo de Escribiente Categoría Circuito -Grado Nominado- en el despacho accionado, manifestó que no se encontraba en el listado de aspirantes proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por lo que no estaba llamada a ejercer oposición alguna frente a la expectativa de nombramiento de la parte actora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, previo el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al sub examine concedió el amparo deprecado, al concluir que el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de esa ciudad dilató de forma desmedida e injustificada los términos que rigen el concurso de méritos, impartiéndole una ritualidad excesiva que vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por lo que le ordenó al titular de ese estrado judicial que dentro del perentorio término de 48 horas a partir de la notificación del fallo de tutela procediera “ a efectuar el nombramiento de la señorita Vanessa Medina Carrasquilla, quien se encuentra en la tercera posición de la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente del Circuito Grado Nominado adscrito a ese despacho”.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el doctor Manuel López Noriega, Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado a momento de contestar la demanda de tutela instaurada por la señora VANESSA DEL CARMEN MEDINA CARRASQUILLA, que el pronunciamiento confutado se fundamentó en supuestos de hecho que no corresponden con la realidad.

Posteriormente, “adicionó” la impugnación informando que en cumplimiento de la sentencia, mediante Resolución N° 006 del 14 de octubre del año que avanza nombró en provisionalidad a la accionante en su despacho, sin que ésta haya aceptado el nombramiento ni se haya posesionado, “lo que revela que no se ha afectado su mínimo vital”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Es indiscutible que del escrito de impugnación se extrae, que la pretensión del titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, se contrae a que se revoque la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre del año que avanza por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por considerar que desplegó las gestiones tendientes a agotar la lista de elegibles de la cual hace parte la ciudadana VANESSA DEL CARMEN MEDINA CARRASQUILLA para proveer un cargo en propiedad en su despacho, pero por situaciones ajenas a su voluntad no ha sido posible hacerlo. 4.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para el nombramiento de las personas que habiendo participado en un concurso público de méritos hacen parte de la lista de elegibles y, también sobre la ineficacia de otros medios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en esos, en esencia por el término de vigencia de los mentados listados y la perentoriedad misma de los resultados del concurso (CC.

C-040/95, CC. T-325/95, CC. T-372/95, CC. SU-135/98, CC. T-719/98 y CC. T-793/98). 5. Respecto de la procedencia del amparo en tratándose de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público, la Corte Constitucional, en un pronunciamiento en el cual se discutía una situación similar a la que ahora se resuelve indicó: “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.

La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.” (CC.

T-079/02) 6. En ese orden de ideas, no resiste crítica alguna el hecho de que en el asunto de la especie la solicitud de amparo impetrada por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN MEDINA CARRASQUILLA no sólo es procedente, sino que en su caso concreto se convierte en el medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales dado que como ella misma lo manifestó se encuentra desempleada y su núcleo familiar en la actualidad atraviesa una crisis económica. 7.

De otro lado, impera precisar que la razón de ser de la carrera judicial y el concurso para el ingreso y ascenso en la misma, no es otra que el mérito, como criterio orientador de la provisión de los cargos de las entidades estatales. Ciertamente, ésta se fundamenta en el carácter profesional de funcionarios y empleados y la idoneidad de los mismos para el desempeño de sus funciones la cual se establece luego de un proceso de selección y evaluación que permite conocer quién es la persona, en principio, más apta para acceder a los cargos que se encuentren vacantes.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- que establece que: “La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

“La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad” 8. Asimismo, en cuanto de la elección tanto de los concursantes que han obtenido el primer puesto de la lista de elegibles como de los demás que la integran en orden descendiente, la Corte Constitucional tiene dicho: ‘Sin embargo, esta Corporación ha venido conociendo de múltiples procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes, exclusión que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.’ En este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de acabar con esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de calificación, la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos.

De no ser así, se desnaturalizaría la carrera administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena que el ingreso a ella se efectúe "previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes", y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la Constitución.’ ‘Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente.

Si se procede de otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, ¿para qué el concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del servicio.

Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general sobre el particular ” (CC. C-037/96). 9. A la par, no sólo los mentados pronunciamientos jurisprudenciales deben ser tenidos en cuenta por la autoridad nominadora al momento de suplir los cargos vacantes al interior de la Rama Judicial del Poder Público, sino que de igual manera debe tener presente las previsiones de la Ley 270 de 1996, que regulan tanto lo atinente al proceso de selección, el concurso de méritos y el registro de elegibles como lo relativo al nombramiento de los candidatos.

En efecto, el artículo 167 del citado cuerpo normativo establece que: Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. (negrillas fuera de texto). 10. Vistas así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada al evidenciar que en efecto el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, desconoció la normativa y la jurisprudencia que rige el nombramiento de empleados de carrera judicial y por contera, los derechos fundamentales de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN MEDINA CARRASQUILLA. 11.

En efecto, acreditado quedó que la ciudadana referenciada se inscribió al concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo N° 185 del 27 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. Asimismo, luego de agotadas las etapas de selección y clasificación, hizo parte del registro de elegibles para ocupar el cargo de Escribiente Juzgado de Circuito y/o Equivalentes -Grado Nominado-, por lo que presentó su opción de sede en el estrado judicial accionado.

Además, el citado Consejo Seccional formuló la lista de elegibles para dicha plaza el 31 de octubre del 2016 y le notificó dicho acto administrativo al funcionario nominador el 16 de noviembre de esa misma anualidad, dentro del cual la demandante ocupaba el tercer puesto de elegibilidad. También quedó demostrado que los ciudadanos GIPSY MILDRHED MEDINA BONNET y ROBERT REMON BENÍTEZ, quienes obtuvieron el primer y segundo lugar de la lista de elegibles, respectivamente, mediante comunicaciones del 12 de enero y 24 de abril del 2017 se rehusaron voluntariamente a ser nombrados en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla.

No obstante, el titular del referido despacho alegando una situación atípica ocasionada por una sentencia condenatoria proferida en contra del segundo de los nombrados se abstuvo se continuar con el agotamiento del listado de candidatos Ante la tardanza del funcionario nominador para efectuar el nombramiento de la gestora, como tercera integrante de la relación de aspirantes, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico le indicó a aquél que “la presunta inhabilidad del segundo concursante resultaba irrelevante para efectos de continuar con el agotamiento de la lista, toda vez que aquél presentó renuncia a dicho nombramiento, lo que conllevaría a la necesidad de proferir los actos de nombramiento respecto de la tercera concursante”. 12.

Lo expuesto conduce a concluir que ha transcurrido más de un año desde la conformación del tantas veces referido listado, sin que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla efectué el nombramiento de la señora VANESSA DEL CARMEN MEDINA CARRASQUILLA, desconociendo de paso lo expuesto en el Acuerdo N° 185 del 27 de noviembre del 2013, norma reguladora del concurso de méritos, que prevé que “en el evento que el respectivo nominador tenga conocimiento que alguno de los integrantes de la lista de elegibles conformada para la provisión de un cargo, ya fue posesionado en otro cargo de igual denominación y categoría, deberá abstenerse de considerar su nombre para la provisión de aquél” lo cual en el asunto de la especie se presentó concretamente respecto de GIPSY MILDRHED MEDINA BONNET quien ostentaba el primer puesto de elegibilidad. 13.

Circunstancias que llevan a la Corte a concluir, que efectivamente el estrado judicial accionado desconoció de manera injustificada los preceptos normativos y pronunciamientos jurisprudenciales que rigen la provisión de los empleos de carrera de la Rama Judicial del Poder Público, conculcando así el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 14.

Tal proceder se debe a la actitud tozuda del Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla quien a pesar de las claras directrices impartidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico en punto del agotamiento de la lista de elegibles para la provisión del cargo de Escribiente Juzgado de Circuito y/o Equivalentes –Grado Nominado-, ha dilatado el nombramiento de la única persona que actualmente aspira a dicha designación. 15.

Huelga precisar que en contraste con la postura del recurrente, el fallo de primer grado no se fundamentó en supuestos de hecho contrarios a la realidad, sino en los medios de convicción allegados al trámite tutelar que revelan la palmaria dilación en que ha incurrido. 16. Por último, en nada afecta la decisión de confirmar el fallo impugnado el hecho de que el titular del Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, haya informado que nombró a la demandante, en razón a que ello es producto de la orden impartida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de octubre de 2017 la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 20, c. del Tribunal � Ibidem. � Ver Folio 21. Idem. � Cfr. Folio 145. 8 20