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STP21274-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 95492 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP21274-2017 Radicación No. 95492 Acta No. 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano RONALDO GUILLERMO GUTIÉRREZ ANDRADE, frente a la sentencia proferida el 25 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con sede en esta ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 11 de noviembre de 2011, el Juzgado 17 de Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México D.F., condenó al señor RONALD GUILLERMO GUTIÉRREZ ANDRADE, a la pena principal de 10 años de prisión y multa equivalente a $63.206.oo pesos mexicanos, al ser encontrado autor responsable de los delitos denominados en ese Estado como operaciones con recursos de procedencia ilícita y contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio de los narcóticos clorhidrato de cocaína y marihuana, y le negó los subrogados penales. 2.

Como quiera que la anterior decisión fue recurrida, el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito de esa ciudad, la modificó en el sentido de señalar que el procesado debía responder por las mismas conductas punibles pero bajo la modalidad de narcomenudeo de marihuana, por lo que dispuso dejarlo a disposición de la autoridad sanitaria para su rehabilitación. 3.

Como quiera que mediante Resolución No. 0829 del 22 de octubre de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia autorizó la repatriación del sentenciado para que continuara purgando la sanción en este país, se dispuso su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, asignándose el conocimiento del asunto al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 4.

Quien representaba los intereses del señor RONALD GUILLERMO GUTIÉRREZ ANDRADE, solicitó se le reconociera la libertad condicional toda vez que había descontado más de las 3/5 partes de la pena; su comportamiento ha sido el adecuado; y allegó los documentos que demostraban el arraigo, sin que en los términos señalados en la sentencia C-757 de 2014 fuera necesario analizar la gravedad de la conducta. 5.

El juez ejecutor de penas en proveído fechado 16 de noviembre de 2015 decidió conceder la libertad condicional, previa caución equivalente a 02 s.m.l.m.v. y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, por considerar que concurrían en ese caso las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, así como lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2014.

Elementos que le sirvieron para señalar que: “De acuerdo con lo expresado por el citado Tribunal Constitucional, se debería recurrir a la sentencia y verificar la manera como fue evaluada la conducta punible por el fallador pero como dichos valoraciones pueden resultar desfavorables para los intereses del penado no podría aplicarse o no sería suficiente como para negar la prerrogativa que ahora se estudia conforme a los anteriores postulados de la Corte Constitucional.

En resumen, se cumplen los presupuestos para la concesión de la libertad condicional, pues, como se dijo, ha descontado más de las tres quintas partes de la pena, la conducta durante su permanencia intramural ha sido buena, aunado a que la Dirección del Establecimiento Carcelario emitió concepto para el reconocimiento del subrogado, todo lo cual indica que el tratamiento penitenciario al parecer ha sido benéfico o, que por los menos, amerita de una oportunidad para demostrar extramuros su readaptación”. 6.

Inconforme con esa decisión el Delegado del Ministerio Público la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que el a quo no realizó ninguna valoración de la conducta con base en la sentencia condenatoria, bajo los precisos lineamientos contenidos en la sentencia C-757 de 2014, con la excusa de que solo se debía realizar en los casos en que la misma sea favorable a los sentenciados. 7.

Al pronunciare sobre el recurso interpuesto, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en proveído fechado 11 de mayo del año que avanza, revocó el auto impugnado, para en su lugar, negar la libertad condicional por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

No sin antes poner de presente, entre otras cosas que: “…es dable afirmar que la valoración de la conducta punible constituye requisito para definir la procedencia del mecanismo sustitutivo peticionado, y tal valoración debe sopesar todas las circunstancias, elementos y consideraciones concebidas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables para ese eventual otorgamiento, de donde se concluye que en el sub examine, el estudio del ejecutor desatendió por completo que la Corte Constitucional condicionó la interpretación del artículo 64 modificado por la Ley 1709 de 2014, en concordancia precisamente con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, -se recalca- que para conceder o negar el subrogado referido se deben verificar todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechos por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables al condenado.

(…) …los planteamientos del impugnante están llamados a prosperar, en razón de que, adversamente a lo concluido por el juez a quo, no se cumple la exigencia subjetiva prevista en el artículo 64 del Código Penal, básicamente porque el pronunciamiento se torna ajeno a la cualificación de la conducta punible conforme los razonamientos del juez fallador y de cara a los lineamientos jurisprudenciales referenciados.

Resáltese que en la motivación de la decisión rebatida, no se advierte la armonización analítica que debe efectuar el estrado ejecutor frente a las consideraciones que el Juzgado 17 de Distrito de Procesos Penales Generales de la ciudad de México D.F., realizó sobre la conducta punible, la gravedad que la misma representó u todas las circunstancias que rodearon el acontecer delictual; de haberse así procedido, la conclusión no es otra que la necesidad de continuar con la ejecución de la pena impuesta en aras de obtener una verdadera resocialización del condenado”. 8.

En vista de lo anterior, el señor RONALD GUILLERMO GUTIÉRREZ ANDRADE por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le amparara los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretendiendo en últimas se revisara la decisión por medio de la cual se revocó a su poderdante la libertad condicional, con el fin de que: “sea examinada sin discriminaciones por el delito a que fue condenado y se le dé la oportunidad que la ley consagra en su favor, de la libertad condicional, por haber cumplido con los requisitos que consagra la ley, incluido el pago de la multa, ya que sobre la misma las autoridades competentes de México decretaron la prescripción de la misma, ya que no fue condenado a otro tipo de indemnizaciones, y porque a la fecha se ha demostrado que no necesita tratamiento penitenciario debido a su resocialización, lo cual se encuentra demostrado y valorado por señora Juez de conocimiento”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que en su lugar se le otorgara la libertad condicional a que dice tener derecho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales demandados, así como al Delegado del Ministerio Público. 2. Quien funge como Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora por considerar que la providencia emitida en trámite de segunda instancia, explica claramente las razones fáticas y jurídicas para la revocatoria de la decisión de primera instancia. 3.

La titular del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, indicó que como la informidad del actor no recaía en la decisión que profirió ese despacho, sino en la argumentación del ad quem, cuando valoró la conducta punible como uno de los elementos integradores para conceder la libertad condicional, se abstenía de hacer pronunciamiento alguno, pues los respeta y acata.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicables al caso, resolvió negar por improcedente la acción de tutela. Para soportar la decisión señaló que la autoridad judicial accionada, en su determinación de segunda instancia de fecha 11 de mayo de 2017, ajustó el caso del aquí accionante al precedente constitucional en cuanto a la valoración de la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional del sentenciado teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal mexicano en la sentencia condenatoria.

Además, la parte actora no indicó respecto de quién o quiénes se presenta la desigualdad alegada. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada del señor RONALD GUILLERMO GUTIÉRREZ ANDRADE lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se le concediera la libertad condicional a que dice tener derecho, máxime cuando insiste en que su poderdante cumple con las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para que se le conceda la libertad condicional.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En la demanda, la pretensión de quien representa los intereses del ciudadano RONALD GUILLERMO GUTIÉRREZ ANDRADE está dirigida, en últimas, a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público, revocó el auto dictado por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, y en su lugar, negó al aquí accionante la libertad condicional. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque la apoderada del señor RONALD GUILLERMO GUTIÉRREZ ANDRADE, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que cursó en su contra en la ciudad de México por de los delitos denominados en ese Estado como operaciones con recursos de procedencia ilícita y contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio de los narcóticos clorhidrato de cocaína y marihuana, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Precisión que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que demostrado está que en sede de primera instancia, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, accedió a sus pretensiones, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Además, el hecho que el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el Delegado del Ministerio Público haya decidido revocar esa decisión, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario y caprichoso, que amerite la intervención del juez de tutela. 9. En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por el señor RONALD GUILLERMO GUTIÉRREZ ANDRADE. En efecto: basta con revisar la decisión proferida el 11 de mayo del año en curso por el despacho judicial último referenciado para establecer que el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, le sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 11.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: «Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos».

Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, cuando declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 12. Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que concedió la libertad condicional tuvo en cuenta la valoración de la conducta punible por la que fue condenado el señor RONALD GUILLERMO GUTIÉRREZ ANDRADE, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones. 13.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-336/06). 14. Aprovecha la Sala para señalarle al aquí accionante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 15.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la apoderada del señor RONALD GUILLERMO GUTIÉRREZ ANDRADE no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, haya concedido la libertad condicional sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, así como lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la parte actora se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20