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STP21273-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1015 de 2006Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002

Radicado No. 95471 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP21273-2017 Radicación No. 95471 Acta No. 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ, frente a la sentencia proferida el 24 de octubre del año que avanza por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Santander.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, esto es, notificado el respectivo pliego de cargos - diligencia en la que el investigado manifestó que era su deseo ejercer su propia defensa -, atendidas las solicitudes de práctica de pruebas y vencido el término para alegar, mediante fallo de primera instancia dictado el 6 de mayo de 2017, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Santander, declaró responsable disciplinariamente al Intendente JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ de haber infringido lo estatuido en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006 “ Por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional ”.

En consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a noventa (90) días del sueldo básico devengado por el prenombrado. 2. Como quiera que el disciplinado no concurrió a la audiencia de lectura de fallo pese a ser notificado a las direcciones que para tal efecto registró, esto es, el correo electrónico orlando.matinez5223@correo.policia.gov.co y la Estación de Policía de Vélez, el referido acto administrativo adquirió firmeza. 3.

Sin desconocer el procedimiento y la decisión proferida en su contra, el señor JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. Para soportar la pretensión señaló, entre otras cosas, que el funcionario instructor desconoció los principios de inmediación y contradicción de la prueba, dado que no presidió la audiencia surtida el 25 de mayo del año en curso, fijó “caprichosamente” las fechas para llevar a cabo los actos procesales, no lo notificó en debida forma de éstos y en su fallo hizo alusión a normas derogadas como la Ley 600 de 2000 y el Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo expuesto pretende se deje sin efecto jurídico la decisión sancionatoria de la cual discrepa, para que en su lugar, se declarara la nulidad de todo lo actuado y se le permitiera recurrirla. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que se hizo referencia en la petición de amparo. 2.

El Capitán VÍCTOR EDGARDO SUÁREZ ANGULO, Comandante de la Estación de Policía de Vélez, aseveró que para la época de los hechos no ocupaba dicho cargo, motivo por el cual no conculcó las prerrogativas constitucionales del accionante. 3. El Teniente CÉSAR AUGUSTO NARIÑO CASTELLANOS, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Santander, se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, porque consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, si se tenía en cuenta que durante el proceso disciplinario el accionante tuvo la oportunidad de actuar a lo largo del mismo y fue notificado en debida forma de los actos procesales.

De otra parte, señaló que en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela resultaba improcedente, especialmente porque frente al acto administrativo objeto de queja, que goza de presunción de acierto y legalidad, el ordenamiento jurídico tiene establecidos medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial y, no se acreditó perjuicio irremediable alguno. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Colegiado a quo, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que el procedimiento disciplinario se surtió de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002 y allí el demandante contó con otro medio de defensa judicial de sus derechos pero no hizo uso del mismo.

V. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el ciudadano JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que debido a la vulneración de sus derechos fundamentales y las irregularidades del trámite, debía revocarse el fallo sancionatorio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se dejen si efecto la decisión proferida en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2017-16 que adelantó en su contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Santander, porque consideró que en ese trámite se presentaron anomalías que afectaron sus derechos fundamentales. 3.

Hecha la anterior aclaración, encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque en el asunto sub examine no se vislumbra cómo la mencionada dependencia disciplinaria haya quebrantado prerrogativa fundamental alguna al demandante, habida cuenta que de la información que reposa en las presentes diligencias demostrado está que al señor JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ se le garantizó el debido proceso en la actuación que cursó en su contra, por hechos ocurridos el 1º de diciembre de 2016.

En efecto: al ciudadano referenciado se le notificó personalmente la apertura de la investigación disciplinaria y el auto de formulación de cargos, además, él mismo manifestó que era su deseo ejercer la defensa de sus intereses y en ese orden de ideas participó en la práctica de pruebas e incluso presentó alegatos de conclusión, los cuales fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada.

Además, demostrado quedó que fue citado a la audiencia de lectura de fallo pero decidió motu proprio no concurrir a la misma. 4. De otra parte, basta con revisar el fallo de primera instancia, para establecer a primera vista, que fue proferido por la autoridad competente y allí se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a sancionar al aquí demandante por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, circunstancias que la alejan de ser vista de arbitraria o caprichosa que ameriten al intervención del juez de tutela. 5.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, se suma que el señor JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en procura de los derechos fundamentales que dice le asisten, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia procesal en la que conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de los actos administrativos que alega vulneran el derecho fundamental al debido proceso, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión objeto de reproche y las normas que se aplicaron para proferirla, máxime cuando la Corte Constitucional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ” (CC.

T-215/00). 6. En este punto reitera la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC. T-766/06), la acción de tutela: [H]a sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 7.

Vistas así las cosas, el amparo tutelar resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que la jurisprudencia (CC.

T-203/99), sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que: …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria. 8.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos (CC. T-823/99), en el que se precisó que: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). 9. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del señor JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

Lo anterior porque la parte actora se abstuvo de acreditarlo y la Sala tampoco lo advierte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se expide el Código Disciplinario Único 8 13