Micelio
STP21272-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 94505 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP21272-2017 Radicación No. 94505 Acta No. 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Subsanada la irregularidad puesta de presente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de vincular a terceros que les pudiera asistir algún interés en este trámite constitucional, se pronuncia la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de los ciudadanos ELÍAS MARTÍNEZ LEÓN, ANA HERRERA DE SUÁREZ, CARLOS ARTURO DELGADO PICO, FÉLIZ ANTONIO NOREÑA GARNICA, JOSÉ VICENTE CABANZO, LIBARDO PARRA SÁNCHEZ, VILMA LISETH SALAZAR GALÁN, LIDA YOHANA SALAZAR GALÁN, MARINELLA DÍAZ RUEDA, RUTH MILENA DÍAZ RUEDA, ZORADIDA RUEDA MARTÍNEZ, MARÍA CECILIA CALDERÓN DE QUINTERO y RAÚL RAMÍREZ MANRIQUE, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil, Santander, y la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos entre los años 2010 a 2013, ante el Juzgado 4º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Gil, Santander, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ por las presuntas conductas punibles de estafa agravada como delito masa, obtención de documento público falso y fraude procesal. 2.

Como quiera que el imputado se allanó al primer cargo endilgado, previa ruptura de la unidad procesal, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, autoridad judicial que después de agotar el procedimiento en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia del 20 de agosto de 2014, lo condenó a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de 210 s.m.l.m.v., al ser hallarlo autor penalmente responsable del delito masa de estafa agravada.

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ésta última en razón que no se encontraba acreditado el arraigo familiar y social del procesado. 3. Inconformes con el fallo de primera instancia el defensor y el procesado lo recurrieron, pretendiendo en últimas se modificara la pena impuesta y se concediera la prisión domiciliaria. 4.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, previo el estudio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 12 de junio de 2015, resolvió confirmarlo. 5. El 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Circuito con Función de conocimiento de San Gil, se realizó la primera audiencia de incidente de reparación integral, estadio procesal en el que uno de los apoderados de las víctimas solicitó se vinculara como terceros civilmente responsables a los señores MARCO ANTONIO SUÁREZ ARIZMENDI, JOSÉ RAÚL NIÑO MERCHÁN y CÉSAR AUGUSTO SUÀREZ DURÀN, petición que fue despachada desfavorable el 11 de febrero de 2016. 6.

Como quiera que la anterior decisión fue recurrida, el expediente fue enviado al superior funcional con el fin de que desatara la alzada. 7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en proveído fechado 06 de julio de 2016, confirmó la providencia impugnada. 8. Finalmente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, después de agotar el procedimiento establecido en la ley, en providencia dictada el 24 de mayo de 2017, al resolver el incidente de reparación integral condenó al señor CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ, a pagar por concepto de daños materiales, determinadas sumas de dinero, más los intereses moratorios hasta cuando se hiciera efectiva la respectiva cancelación a favor de ANA HERRERA DE SUÁREZ y otras personas más. 9.

Los ciudadanos ELÍAS MARTÍNEZ LEÓN, ANA HERRERA DE SUÁREZ, CARLOS ARTURO DELGADO PICO, FÉLIZ ANTONIO NOREÑA GARNICA, JOSÉ VICENTE CABANZO, LIBARDO PARRA SÁNCHEZ, VILMA LISETH SALAZAR GALÁN, LIDA YOHANA SALAZAR GALÁN, MARINELLA DÍAZ RUEDA, RUTH MILENA DÍAZ RUEDA, ZORADIDA RUEDA MARTÍNEZ, MARÍA CECILIA CALDERÓN DE QUINTERO y RAÚL RAMÍREZ MANRIQUE, por intermedio de apoderado acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.

Para soportar la pretensión, en últimas, el profesional del derecho deja ver su inconformidad con el hecho de que el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de San Gil y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en la actuación penal que cursó contra el señor CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ, “no impusieron la pena privativa de otros derechos”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de los señores ELÍAS MARTÍNEZ LEÓN, ANA HERRERA DE SUÁREZ, CARLOS ARTURO DELGADO PICO, FÉLIZ ANTONIO NOREÑA GARNICA, JOSÉ VICENTE CABANZO, LIBARDO PARRA SÁNCHEZ, VILMA LISETH SALAZAR GALÁN, LIDA YOHANA SALAZAR GALÁN, MARINELLA DÍAZ RUEDA, RUTH MILENA DÍAZ RUEDA, ZORADIDA RUEDA MARTÍNEZ, MARÍA CECILIA CALDERÓN DE QUINTERO y RAÚL RAMÍREZ MANRIQUE, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que se condenó al señor CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ, como autor del delito masa de estafa agravada.

Precisión que cobra importancia, si se tiene en cuenta que se quejó del hecho no se le haya impuesto al ciudadano referenciado “pena privativa de otros derechos”. 3. Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a través del cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra el señor CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ fue dictado el 12 de junio de 2015, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora los aquí accionantes consideren que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De otra parte, el apoderado de los señores ELÍAS MARTÍNEZ LEÓN, ANA HERRERA DE SUÁREZ, CARLOS ARTURO DELGADO PICO, FÉLIZ ANTONIO NOREÑA GARNICA, JOSÉ VICENTE CABANZO, LIBARDO PARRA SÁNCHEZ, VILMA LISETH SALAZAR GALÁN, LIDA YOHANA SALAZAR GALÁN, MARINELLA DÍAZ RUEDA, RUTH MILENA DÍAZ RUEDA, ZORADIDA RUEDA MARTÍNEZ, MARÍA CECILIA CALDERÓN DE QUINTERO y RAÚL RAMÍREZ MANRIQUE, no logra demostrar que qué manera el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial les hayan vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Anotación que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que los aquí accionantes no demostraron que en la actuación penal que curso contra el señor CARLOS JAVIER JIMENEZ ORTIZ se les haya impedido actuar para lograr que se le hubiera impuesto al procesado condenas diferentes a la de prisión y multa. 9. Además, no puede pasarse por alto que por intermedio de un profesional del derecho actuaron en las audiencias de incidente de reparación integral, tanto así que lograron que el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de San Gil, mediante providencia dictada el 24 de mayo de 2017 condenara al señor CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ a pagar a favor de los víctimas cierta suma de dinero por concepto de perjuicios materiales. 10.

De otra parte, bueno es reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite constitucional, se negará por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de los ciudadanos ELÍAS MARTÍNEZ LEÓN, ANA HERRERA DE SUÁREZ, CARLOS ARTURO DELGADO PICO, FÉLIZ ANTONIO NOREÑA GARNICA, JOSÉ VICENTE CABANZO, LIBARDO PARRA SÁNCHEZ, VILMA LISETH SALAZAR GALÁN, LIDA YOHANA SALAZAR GALÁN, MARINELLA DÍAZ RUEDA, RUTH MILENA DÍAZ RUEDA, ZORADIDA RUEDA MARTÍNEZ, MARÍA CECILIA CALDERÓN DE QUINTERO y RAÚL RAMÍREZ MANRIQUE.

Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13