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STP21271-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 898 de 2007Ley 898 de 2017

Radicación N° 94215. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP21271-2017 Radicación No. 94215. Acta No. 437 Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor MAURICIO AGUIRRE PATIÑO frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre del año que avanza por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, educación, salud, familia y desarrollo integral del menor presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y de Hacienda, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Al trámite fueron vinculados la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Medellín y la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Relata el accionante que su núcleo familiar se encuentra conformado por su cónyuge y dos hijos, uno de ellos de 8 años de edad.

Refiere que estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde hacía más de 15 años, y que durante los últimos años se desempeñó como Fiscal 17 Delegado ante el Tribunal en la Dirección de Justicia Transicional. Destaca que el despacho a su cargo se convirtió en uno de los mejores a nivel nacional, tanto así, que el día 2 de junio en reunión de seguimiento y evaluación con la Coordinación del Grupo de Priorización de la Dirección de Justicia Transicional, obtuvieron una calificación sobresaliente por el desempeño logrado, fueron felicitados públicamente y se les indicó que eran el único despacho del país que estaba cumpliendo las metas concertadas.

Informa que el Fiscal General de la Nación emitió las resoluciones 2358, 2363 a 2371 de 29 de junio de 2017, mediante las cuales dispuso la distribución, traslado y reubicación de los servidores públicos, adscritos a la institución, con la salvedad de que el servidor o empleado que no figurara en las resoluciones debía considerar que su cargo había sido suprimido, y que el nombre del suscrito no reposaba en las mismas.

Narra que el día viernes 30 de junio de 2017, se le notificó a través del oficio N° 062, que el cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación había sido suprimido, en virtud del Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, de tal suerte que su vinculación laboral con la institución terminaba finalizando el día. Considera el actor que el acto administrativo por medio del cual el Fiscal General de la Nación suprimió su cargo, carece de motivación, de publicidad, es arbitrario y que con el mismo se vulneraron entre otros, los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la familia.

Estima que con la expedición del decreto que resuelve la supresión de los cargos, las resoluciones de incorporación del personal y el oficio que comunica la supresión de su cargo se le están vulnerando los derechos fundamentales a su hijo menor a la educación, a la alegría, a la familia, a la paz y a su desarrollo integral, por cuanto no podrá seguir cubriendo gastos como la mensualidad del colegio de su hijo, por un valor de un millón quinientos noventa y tres mil pesos ($1.593.000), o la cuota por concepto de leasing habitacional adquirida.

Narra que ha quedado cesante por las circunstancias referidas y su familia en un grado de desprotección y amenaza frente a la vulneración de sus derechos, ante lo cual su hijo menor tendrá que cambiar de colegio lo cual le ocasionará un gran impacto psicológico. Por todo lo anterior, solicita el reintegro laboral, que se obligue a las entidades accionadas a que se abstengan de suprimir nuevamente su cargo sin que exista un estudio objetivo y de factibilidad frente a otros funcionarios que actualmente subsisten en la nómina de la entidad y que les obligue a que protejan y regulen el ejercicio del empleo en provisionalidad».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en proveído del 19 de octubre del 2017, avocó el conocimiento de las diligencias, comunicó lo pertinente a las autoridades reseñadas en el escrito demandador y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al trámite constitucional. 2.

Las respuestas ofrecidas durante el decurso de la presente actuación, fueron resumidas por el Tribunal de primera instancia, así: « 3.1. Departamento Administrativo de la Función Pública. Al descorrer el traslado constitucional la directora jurídica encargada del Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que las circunstancias individuales excepcionales alegadas en el escrito de tutela no pueden comprometer ni afectar la legalidad material del artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017, que suprime algunos cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando el control de legalidad de dicho acto corresponde d manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional. …Agrega, que la presente tutela resulta improcedente toda vez que existe un medio de defensa judicial idóneo para resolver el asunto e indica que su representada no goza de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el accionante no ha sido empleado de dicha entidad, y en tal consideración, debe ser desvinculada de la actuación, además, que la Fiscalía General de la Nación es autónoma e independiente para el manejo de sus propios asuntos, para auto determinarse y comparecer al presente proceso sin la autorización de otra autoridad.

En orden a lo anterior, solicita al despacho que se niegue por improcedente y por falta de legitimación por pasiva la presente acción de tutela. 3.2. Fiscalía General de la Nación. La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, considera que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos necesarios que permitan su análisis de fondo.

Aduce que en este caso el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos de desvinculación laboral es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho… Asimismo, hace referencia a la posibilidad del actor de solicitar medidas cautelares dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a lo cual se podría suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo atacado. …Estima que… el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable con la supresión de su cargo como Fiscal Delegado ante el Tribunal.

Refiere que la modificación de la planta de cargos de la Fiscalía General de la acción, como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública, su principal propósito es cumplir con los mandatos establecidos para la Entidad en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y en su materialización se han garantizado los derechos fundamentales de los funcionarios.

Señala que la supresión del cargo que ocupaba el accionante se realizó …atendiendo a las facultades discrecionales que el Decreto Ley 898 de 2017 le dio al Fiscal General de la Nación. Así las cosas, solicita que se declare improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad y que consecuentemente se nieguen las pretensiones del accionante. 3.3.

Ministerio de Justicia y del Derecho. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia invoca como razones de defensa, la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de un perjuicio irremediable y la existencia del control posterior automático de constitucionalidad al Decreto Ley 898 de 2017. Aclara que la Fiscalía General de la Nación es autónoma y en ella no puede tener injerencia alguna la rama ejecutiva y por lo tanto su representado no puede dar cumplimiento a las pretensiones del accionante y tampoco ser parte en la presente acción constitucional.

Por los anteriores motivos, solicita desvincular del presente trámite constitucional a su representada. 3.4 Ministerio de Hacienda. La apoderada judicial adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que no se cumplía con el principio de subsidiariedad, por cuanto el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción constitucional a través de la demanda de constitucionalidad en contra del Decreto Ley 898 de 2017 o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra del acto administrativo que lo declaró insubsistente. 3.5.

Presidencia de la Republica. La apoderada judicial de la Presidencia de la República… [e]xplica que teniendo en cuenta que las pretensiones están encaminadas a que se reintegre al accionante al cargo que venía desempeñando, resulta evidente la falta de legitimación en la causa de su representada, habida consideración de que las decisiones frente a la planta de personal son de competencia privativa de la Fiscalía General de la Nación. Advierte que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para debatir la legalidad de las actuaciones de la administración mediante las cuales se suprimió el cargo, consistente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, agregando que la posibilidad de que el actor solicite medidas cautelares dentro de la acción… hace que dicho medio judicial sea efectivo e idóneo para la protección de los derechos que estima conculcados. …Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare improcedente la tutela en contra del señor Presidente de la Republica, o en su defecto, se deniegue, toda vez que no existe ninguna acción u omisión atribuible a su representada, de la cual pueda predicarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 3.6.

Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. … [S]eñaló que en efecto el doctor Mauricio Aguirre Patiño estuvo adscrito a la Dirección de Justicia Transicional hasta el día 30 de junio corriente, fecha en la que le fue notificada la supresión del cargo debido a la reestructuración de la entidad mediante la expedición del Decreto 898 de 29 de mayo de 2017.

Refiere que… interpuso derecho de petición solicitando copia de los reportes estadísticos presentados por él mes a mes y que de los mismos se le hizo entrega con la contestación de dicha solicitud… 3.7. Dirección de Justicia Transicional área de Apoyo Legal. [S]eñaló que dieron respuesta a la presente acción constitucional mediante memorial suscrito por la Directora de Justicia Transicional, ya relacionado en la precedencia 3.8.

Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Manifiesta que dicha dependencia no tuvo intervención en la decisión adoptada en la resolución Nº 02363 de 29 de junio de 2017, y que su única participación fue acatar la disposición del Nivel Central, de citar funcionarios y efectuar la notificación de los distintos actos administrativos, por medios de los cuales se suprimían los cargos, entre ellos el del doctor Mauricio Aguirre Patiño. 3.9.

Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental – Antioquia. El Subdirector Regional encargado precisa que no tuvo injerencia en la determinación de desvinculación laboral del accionante…y que la actuación de la Dependencia Regional de Medellín, se limitó a hacer extensiva la comunicación procedente de la ciudad e Bogotá. 3.10. Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación. …Realiza un recuento de todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad, para resaltar que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes elevadas por el señor Aguirre Patiño».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 1º de noviembre de 2017, negó el amparo solicitado por MAURICIO AGUIRRE PATIÑO, considerando básicamente que el gestor cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos para la protección de sus derechos, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que los derechos de su hijo menor de edad no fue vulnerados como consecuencia de su desvinculación laboral.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el accionante lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual, a lo ya indicado en su escrito inicial, agregó que «la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín evitó el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que invoqué en la acción de tutela pluricitada…soslayando…el tema y reduciéndolo a una simple cuestión laboral, sin valorar verdaderamente la flagrante violación a mis derechos por cuenta del acto administrativo complejo y compuesto materializado el 30 de junio de 2017 mediante el cual la Fiscalía General de la nación suprimió mi cargo como Fiscal Delegado ante el Tribunal».

Asimismo, indicó que los medios jurídicos referidos por el Cuerpo Colegiado a quo no son idóneos para la protección de sus prerrogativas y que sí existe un perjuicio económico para él y su núcleo familiar, ocasionado por la supresión del cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los ciudadanos y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos que ocasione, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin la intervención de una instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa, valga la redundancia, como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y para la materialización del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor MAURICIO AGUIRRE PATIÑO, la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Fiscalía General de la Nación revoque o modifique el acto administrativo por medio del cual le informó respecto de la terminación el vínculo laboral que tenía con esa entidad, al ocupar en provisionalidad el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito y se ordene su reintegro. 5.

Empero, en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, si se tiene en cuenta que en ningún momento soslayó que había sido nombrado en provisionalidad y el pronunciamiento del cual discrepa está soportado en las previsiones establecidas en el Decreto Ley 898 de 2007, “ Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”.

Circunstancias que, a primera vista, alejan el proceder de la entidad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del ciudadano MAURICIO AGUIRRE PATIÑO, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no las consagra. 6.

En este punto precisa la Sala que en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 7. A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad demandada se haya negado a resolver peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Fiscalía General de la Nación esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el gestor y, por el contrario, las entidades accionadas demostraron que han resuelto los pedimentos instaurados por el señor MAURICIO AGUIRRE PATIÑO en punto de las labores que desempeñó en esa entidad.

Al respecto, impera precisar que la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.

Finalmente, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior, le sirve a la Corte para afirmar que la pretensión elevada por el señor MAURICIO AGUIRRE PATIÑO resulta improcedente al existir procedimientos normales que sí son expeditos e idóneos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 10.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del aquí accionante tiene que ver con el acto administrativo por medio del cual la Fiscalía General de la Nación le informó que el Decreto Ley 898 de 2017 suprimió el cargo de Fiscal Delegado Ante Tribunal de Distrito que ocupaba en esa entidad, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

En efecto: si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 11.

De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub judice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.” 12.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional, sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, señaló que: “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.

(CC. T-203/93). 13. Ahora bien, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC. T-823/99): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.” (subrayas fuera del texto). 14. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del señor MAURICIO AGUIRRE PATIÑO sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

Lo anterior porque no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución, máxime cuando fue él mismo quien en el escrito inicial de tutela señaló que “cuenta con más de 15 años de experiencia profesional, es especialista en derecho penal, derecho constitucional y derechos humanos y derecho internacional humanitario y candidato a magister en derecho penal ” y se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que le permita inferir a la Sala que a pesar de ostentar esa condición, esté en una situación que le impida ejercer la profesión en procura de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de su núcleo familiar.

Aunadamente, tampoco dio cuenta de la imposibilidad de la madre de su hijo menor de edad para asumir las obligaciones y necesidades del hogar, ni circunstancias que permitan concluir que el mantenimiento y cuidado de aquél depende única y exclusivamente del libelista. 15. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo, resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 1º de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 184 c. del Tribunal � Ver folios 388 a 395. Ibídem. 8 19