CUI 11001020400020260031200 Tutela de Primera Instancia 152515 JAVIER ALFREDO TAMARA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2127-2026 Radicación n.° 152515 (Acta n.° 040) Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JAVIER ALFREDO TAMARA, persona privada de la libertad, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, favorabilidad penal, igualdad y libertad personal.
Al trámite se vinculó a los accionados y las partes intervinientes en el proceso penal de radicado 500016000567201302212-01 a efectos de que informaran sobre las decisiones. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JAVIER ALFREDO TAMARA manifestó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COBOG (La Picota), en cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso penal con radicado 500016000567201302212. 2. Indicó que solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la redosificación de la sanción con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, al considerar que esa disposición consagra un tratamiento punitivo más favorable y, por tanto, debía aplicarse retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución. 3.
Señaló que, mediante auto del 21 de agosto de 2025, el juzgado negó la petición. Explicó que la autoridad comparó la pena actualmente en ejecución con la que resultaría de aplicar la nueva ley y concluyó que esta última no generaba un beneficio real. Añadió que el despacho tuvo en cuenta que, en el preacuerdo, ya se había inaplicado el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4.
Refirió que interpuso los recursos de reposición y apelación. Afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 26 de enero de 2026, confirmó la decisión del juez ejecutor. Sostuvo que el ad quem mantuvo el criterio según el cual la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no resultaba más favorable, tras efectuar un cálculo comparativo de la sanción. 5.
El actor consideró que tales providencias redujeron el principio de favorabilidad a una operación aritmética y desconocieron que la nueva normativa introdujo un beneficio autónomo. En su criterio, la inaplicación del incremento punitivo derivado del preacuerdo no puede equipararse a una rebaja de pena ni neutralizar la aplicación de la ley posterior más benigna. 6.
Con fundamento en lo anterior, alegó la vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, favorabilidad penal y libertad personal. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos cuestionados y ordenar al juez de ejecución emitir una nueva decisión que aplique el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y redosifique la pena.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 10 de febrero de 2026 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal, del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la corporación conoció del asunto en segunda instancia dentro del radicado 500016000567201302212-01 y, mediante providencia del 26 de enero de 2026, confirmó el auto del 21 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7.2.
Indicó que la decisión cuestionada fue debidamente motivada, pues se efectuó un análisis normativo y jurisprudencial de los planteamientos del apelante. Precisó que no se discutía la posibilidad abstracta de aplicar el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 por favorabilidad, sino la forma en que debía realizarse la redosificación, aspecto frente al cual la Sala concluyó que, al efectuar el cálculo correspondiente, la pena resultante sería superior a la fijada en la sentencia condenatoria. 7.3.
Explicó que el accionante fue condenado tras la suscripción de un preacuerdo en el que aceptó los cargos a cambio de la inaplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Señaló que, si se partiera del mínimo legal vigente para el delito de secuestro extorsivo agravado al momento de los hechos y se aplicara la rebaja prevista en la Ley 2477 de 2025, el quantum punitivo superaría los 360 meses de prisión impuestos en sentencia, lo que tornaba inviable la pretensión. 7.4.
Agregó que no era jurídicamente admisible otorgar simultáneamente la inaplicación del incremento punitivo derivado del preacuerdo y la rebaja prevista en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, pues ello implicaría un doble beneficio y una aplicación indebida de la norma. Asimismo, precisó que los argumentos del actor relativos a la Ley 2466 de 2025 fueron objeto de trámite independiente ante el juez ejecutor, quien accedió a la redención correspondiente. 7.5.
Finalmente, sostuvo que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que la decisión fue adoptada por autoridad competente, dentro del procedimiento legal, con fundamento en normas y precedentes vigentes. Añadió que no se acreditó vulneración del derecho a la igualdad ni prolongación ilícita de la libertad, y que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir el debate decidido. 7.8.
El Titular del Juzgado Quinto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la vigilancia de vigila la pena impuesta al sentenciado, quien fue condenado a 360 meses de prisión y multa de 5.012 SMLMV por secuestro extorsivo agravado en concurso con otros delitos, mediante sentencia derivada de preacuerdo. Indicó que el accionante permanece privado de la libertad desde el 8 de noviembre de 2013 y relacionó las redenciones de pena reconocidas en distintos autos interlocutorios. 7.9.
Precisó que mediante auto interlocutorio del 21 de agosto de 2025 negó la redosificación solicitada con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, por considerar que la pena fue fijada en el mínimo legal dentro del preacuerdo, con inaplicación de la Ley 890 de 2004, y que no es viable reconocer simultáneamente ese tratamiento y la rebaja prevista en la nueva norma, pues ello implicaría un doble beneficio.
Señaló que la decisión fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Concluyó que la tutela no puede utilizarse como instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto. 7.10. Las Procuradurías 87 Judicial II y 100 Judicial I Penal coincidieron en que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Señalaron que la condena obedeció a un preacuerdo en el que se fijó concretamente la pena en 360 meses de prisión, con inaplicación del incremento previsto en la Ley 890 de 2004, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. 7.11.
Indicaron que la inaplicación de la Ley 890 no constituye un beneficio adicional negociado, sino una consecuencia jurídica derivada del principio de proporcionalidad en escenarios de terminación anticipada. En consecuencia, reconocer además la rebaja prevista en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 implicaría un doble tratamiento favorable no admisible.
Añadieron que las decisiones cuestionadas fueron motivadas y confirmadas en segunda instancia, por lo que la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo para reabrir el debate punitivo. 7.12. La Procuraduría 87, adicionalmente, solicitó su desvinculación al no tener intervención funcional directa en las decisiones objeto de reproche.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER ALFREDO TAMARA, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esto de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 10. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11. Los primeros se concretan en que: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; i. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; iv. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; v. no se trate de sentencias de tutela. 12.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico; ii. defecto procedimental absoluto; iii. defecto fáctico; iv. defecto material o sustantivo; v. error inducido; vi. decisión sin motivación; vii. desconocimiento del precedente y viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes defectos especifícos concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 14. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Caso concreto: 15. En el asunto examinado, el accionante cuestiona los autos mediante los cuales el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial negaron la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. Alega que dichas autoridades desconocieron el principio de favorabilidad y prolongaron indebidamente su privación de la libertad. 16.
La Sala advierte, en primer lugar, que la controversia planteada tiene relevancia constitucional al involucrar la libertad personal. Sin embargo, ello no habilita, por sí solo, la intervención del juez de tutela. Tratándose de providencias judiciales, el amparo solo procede de manera excepcional cuando se acredita la configuración de defectos específicos de relevancia constitucional, conforme a la doctrina fijada por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-590 de 2005. 17.
Esa decisión fue controvertida mediante los recursos ordinarios. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revisó el asunto en segunda instancia, examinó los argumentos del apelante y confirmó la determinación tras reiterar el ejercicio comparativo y explicar que la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no generaba un beneficio real.
Asimismo, descartó la posibilidad de reconocer simultáneamente la inaplicación del incremento previsto en la Ley 890 de 2004 y la rebaja consagrada en la Ley 2477, por constituir un doble beneficio. 18. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó esa determinación. Según lo informado en esta actuación, la corporación examinó los argumentos del apelante, precisó que no se discutía la posibilidad abstracta de aplicar la favorabilidad, sino la forma de realizar el cálculo, y explicó que la redosificación solicitada no generaba un beneficio real.
Además, descartó la procedencia de reconocer simultáneamente la inaplicación del incremento de la Ley 890 de 2004 y la rebaja del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, por constituir un doble beneficio. 19. Así, las decisiones cuestionadas no evidencian omisión ni motivación aparente. Por el contrario, contienen un desarrollo normativo y aritmético explícito, apoyado en el marco legal vigente y en la estructura del preacuerdo aprobado en sentencia. Se trata de una interpretación jurídica razonada, adoptada dentro del ámbito de competencia del juez natural. 20.
En ese contexto, lo que el actor plantea es su desacuerdo con la forma en que las autoridades realizaron la comparación punitiva y delimitaron el alcance del beneficio legal. Tal discrepancia pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y no configura, por sí sola, un defecto sustantivo o una violación directa de la Constitución. 21. Admitir la intervención del juez constitucional para sustituir ese análisis implicaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia orientada a revisar nuevamente la dosificación punitiva, lo cual desnaturaliza su carácter subsidiario y excepcional. 22.
En tales condiciones, no se configura ninguno de los defectos específicos de procedibilidad exigidos para la tutela contra providencias judiciales, lo que impide superar la barrera de subsidiariedad que rige el amparo constitucional. 23. En consecuencia, al no acreditarse la configuración de un defecto constitucionalmente relevante ni la existencia de una prolongación ilícita de la libertad, la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por JAVIER ALFREDO TAMARA por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria