CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 90021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP2127-2017 Radicación n° 90021 Aprobado Acta No. 38. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Guillermo Franco Restrepo, en relación con el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, defensa, buen nombre, dignidad humana, salud, libertad económica, trabajo, non bis in ídem, honra y celeridad, presuntamente vulnerado por la Fiscalía N° 41 Especializada de Extinción de Dominio.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por la fiscalía accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: Se extracta de la demanda y sus anexos que, en razón a un anónimo que recibió la policía, en el que acusaban a Guillermo Franco Restrepo y su familia de un incremento patrimonial injustificado, fueron iniciada varias investigaciones, entre ellas una penal y otra de extinción de dominio.
Mencionó el accionante que, en el proceso por el punible de Enriquecimiento Ilicito y Lavado de Activos, se decretó la preclusión extraordinaria y el archivo de las diligencias, por considerar probada la licitud de las actividades realizadas y el patrimonio construido con las mismas. Agrego que, respecto del trámite de extinción de dominio, el Fiscal 36 de esa especialidad, ordenó la revocatoria de la resolución de inicio, decisión que fue consultada ante la Fiscalía 4 Delegada ante los tribunales, quien la confirmó. Así mismo manifestó, que por la reubicación de la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de dominio, el expediente fue reasignadas (sic) a su homóloga 41, por lo que dicha acción extintiva aún se encuentra vigente, razón por la cual radicó solicitud, requiriendo que fuera archivada, pues debía correr la misma suerte del proceso penal; de igual manera, ante la falta de respuesta al mencionado escrito, elevó una segunda petición, reiterándola.
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos de petición, igualdad, debido proceso, defensa, buen nombre, dignidad humana, salud, libertad económica, trabajo, non bis in ídem, honra y celeridad, por lo cual se ordene a la entidad demandada que, en un término no mayor a 72 horas le resuelvan su solicitud, se pronuncie de fondo sobre el archivo definitivo de las diligencias, se de aplicación a los plazos que se encuentran establecidos en el artículo 106 y 124 de la Ley 1708 de 2014, se le restablezcan sus derechos patrimoniales y se oficie a las entidades financieras para que su nombre sea retirado de la lista negra financiera.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, al advertir que se evidenciaba vulneración al derecho de petición, como quiera que las solicitudes de archivo de las diligencias deprecadas por el actor ante la Fiscalía accionada se referían a cuestiones propias del proceso extintivo del dominio que cursa en su contra, las cuales deben ser atendidas al tenor de lo establecido en la Ley 1708 de 2014, en la que se establece que la decisión puede ser proferida luego de finiquitada la fase primigenia de la actuación, sin que se vislumbrara transgresión de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa y celeridad, habida cuenta que los fines dispuestos por el legislador en el artículo 108 del Compendio de normativas referentes a la Extinción de Dominio, se están desarrollando cabalmente.
De igual manera también se indicó en la referida providencia, que no existió violación del derecho al non bis in ídem, ya que si bien fueron precluidos y archivados en favor del actor las investigaciones que cursaban en su contra por los punibles de Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Lavado de Activos, ello no traduce que deba extinguirse el trámite de extinción de dominio por parte de la Fiscalía tutelada, dado que son acciones independientes con fines disimiles, sin que tampoco se observara vulneración alguna frente a los derechos iusfundamentales a la igualdad, buen nombre, dignidad humana, salud, libertad económica trabajo y honra, al no encontrarse dentro de la foliatura probanzas que indicaran su violación. LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
También la Corte Constitucional -Sentencia T-272/06- frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que: Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[footnoteRef:2]. ” [2: A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal.] 5.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de amparo constitucional atañe a la insatisfacción que siente el actor, respecto de la respuesta dada por la Fiscalía N° 41 Especializada de Extinción de Dominio a sendos requerimientos que ha elevado al interior de dos investigaciones a cargo del referido funcionario, peticiones que apuntan a que se « I. Decrete el archivo definitivo de las dos investigaciones penales, y se entregue un documento que finiquite esta situación. II.
Se envie (sic) un mensaje de carácter oficial a todas las bases de datos públicos y privados así como a los medios de comunicación y redes sociales, informando de mi buena y favorable situación jurídica, protegiendo mi buen nombre y actualización de mi información, con veracidad y certeza, ya que ello no redunda en la activación de mis ejercicios económicos y financieros de buena, con absoluta credibilidad » Conforme a la conclusión a la que arribó el a-quo, en atención a la doctrina desglosada por la Corte Constitucional que ha sido trascrita en precedencia, pronto se advierte que en ninguna irregularidad ha incurrido el Fiscal accionado, relativa a la manera en que ha dado respuesta a la reiterada petición elevada por el demandante, quien, de manera tozuda pretende impulsar, bajo su particular criterio, sendas investigaciones que figuran en su contra en el aludido despacho Fiscal, lo que a la postre, eventualmente, desnaturalizaría el estudio de protección que atañe al juez de tutela bajo los derroteros del derecho de postulación, pues, según lo informó la Fiscalía accionada, « (i).
Al verificar el memorial presentado por GUILLERMO FRANCO RESTREPO el día 20 de mayo del año en curso, se puede observar que se trata de una petición de archivo, mas no de un derecho de petición como falsamente lo anuncia el accionante. / (ii).- En la mencionada petición el defensor del señor GUILLERMO FRANCISCO FRANCO SARMIENTO, Doctor CARLOS FRANCISCO SARMIENTO FERRO, presento (sic) una solicitud de archivo, en los términos de la Ley 1708 del año 2016, porque en atención al presente proceso se le han (sic) negado a su cliente el acceso al sistema financiero. » Aun así, el ente investigador, según se desprende de la misiva[footnoteRef:3] calendada a 24 de noviembre de 2015, dirigida al apoderado judicial del demandante, frente a sus inquietudes le explicó que la investigación se encontraba en la fase de estudio y análisis de las pruebas practicadas y allegadas, para tomar la decisión correspondiente en el menor tiempo posible, por lo que no era posible acceder a la solicitud de archivo hasta tanto no se realizaran las valoraciones correspondientes.
Indicándole de igual modo la alta carga laboral presentada por su agencia con ocasión a la reasignación de procesos acontecida a mediados del año 2014, encontrándose la mayoría de ellos pendientes de resolver situación jurídica a bienes afectados con medidas de cautela. [3: Ver Folio 19] Ahora bien, que si en la persistencia del demandante lo requerido ha de vislumbrarse a la luz de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la C.N., pues en sus reiterados requerimientos hace alusión al ejercicio del derecho de petición en interés particular, oportuno deviene señalarle al actor que la respuesta dada por el fiscal demandado se constituye en un pronunciamiento de fondo y concreto sobre la solicitud propuesta, y si bien no satisfizo sus expectativas, ello por sí sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela.
Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que « Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. »[footnoteRef:4] (Negrillas fuera del original.). [4: T-1160A/01 y T-581/03.] Por último tal y como lo sentenció el Tribunal a quo, no se observa ninguna transgresión frente a las demás prerrogativas constitucionales señaladas por el tutelante, si en cuenta se tiene que (i) dentro de la fase preliminar de indagación, actualmente, ninguno de los bienes del señor FRANCO RESTREPO está cobijado con una medida cautelar, dado que las mismas fueron levantadas en virtud de la resolución de inicio proferida por la Fiscalía N° 36 de Extinción de Dominio la cual fue confirmada por la Fiscalía N° 4 delegada ante el Tribunal, (ii) la etapa inicial en la que se encuentra la investigación que cursa en contra del accionante es reservada, sin que el ordenamiento jurídico disponga de un término para su culminación, (iii) el trámite de las causas por los punibles de lavados de activos y enriquecimiento ilícito de particulares frente a la acción de Extinción de Dominio se llevan a cabo de manera diferente, por ser totalmente disimiles y además, por ser independientes, aunado al hecho que, (iv) no se evidencian elementos demostrativos relacionados con la afectación de otros derechos fundamentales, como tampoco un perjuicio irremediable.
Ahora bien, que si lo cuestionado por el actor es un asunto de mora judicial, frente a la aparente tardanza en que podría incurrir la Fiscalía N° 41 Especializada de Extinción de Dominio para resolver las reiteradas peticiones de archivo incoadas por el accionante, también deviene latente la improsperidad de este mecanismo de amparo constitucional.
Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Fiscalía N° 41 Especializada de Extinción de Dominio está en la imperante obligación de desatar el recurso vertical propuesto en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de la determinación que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco el cúmulo de trabajo lo debe soportar el demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición, respecto a la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Impera precisar, entonces, que en atención a la subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en el curso de una actuación de extinción de dominio, en punto del cumplimiento de plazos dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de los mismos (artículo 7 de la Ley 793 de 2002, en concordancia con los artículos 56-7 y 63 de la Ley 906 de 2004, así como las disposiciones jurídicas consagradas en los artículos 27 y 125 de la Ley 270 de 1996).
En caso de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo penal, el procedimiento será adjudicado a otro funcionario que se ocupará de éste (artículo 57 y siguientes de la Ley 906 de 2004). También existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante i) la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta mora en la definición de ese caso, o ii) la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
Ante situaciones similares como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado, reiteradamente, de la siguiente manera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En ese orden, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede constitucional, ordenar al ente investigador demandado que resuelva, dentro de un término perentorio, la solicitud de archivo enervada por el actor porque ello resulta atentatorio del derecho a la igualdad y respeto de turnos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), pues el Fiscal cuestionado, en su informe, manifestó que ostentaba con una carga laboral de 120 procesos muchos de ellos priorizados y otros con medidas de cautela, aunado, se reitera, a la existencia de otros mecanismos de defensa para solventar la circunstancia que inconforma al demandante.
Por otro lado, advierte la Sala que el proceso enunciado está en curso, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal accionada el asunto se encuentra en fase inicial encontrándose pendiente el recaudo de probanzas, sin que se encuentren afectados los bienes propiedad del señor FRANCO RESTREPO, es decir, no ha habido agotamiento de la actuación ante la autoridad ordinaria o natural, motivo por el cual cuenta la parte demandante con la posibilidad de reclamar, al interior de ese trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta especial acción constitucional.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial (ver, entre otras decisiones que resuelven casos similares a este, las siguientes: CC SC-590- 2005 y CC ST-332-2006. CSJ SP, 10 jul. y 14 ago. 2007, radicados 31.781 y 32.327, respectivamente).
Se itera, está demostrado que el asunto objeto de discusión, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha evacuado la fase de inicial. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en esa actuación, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18