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STP2127-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 71991 LUIS ARMANDO PÉREZ ARENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 47 Radicación: 71991 STP2127-2014 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS ARMANDO PÉREZ ARENAS, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y el ICFES.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: Manifestó el accionante que se presentó en la convocatoria para el Concurso de Docentes, Directivos Docentes y Docentes Orientadores 2013, como aspirante a rector, para lo cual realizó el trámite del registro a través de la plataforma de Internet habilitada con tal propósito. El día 28 de julio del mismo año, se presentó a la ejecución de las pruebas y el 30 de octubre siguiente fueron publicados los resultados, lo que se hizo de manera general, obteniendo un puntaje de 63.35 en la prueba de aptitudes y competencias, y de 81.73 en la prueba psicotécnica, notificándosele que no había aprobado y por lo tanto no continuaba en el concurso, razón por la cual realizó la reclamación ante las entidades accionadas, solicitando la aclaración en la publicación de los resultados obtenidos y se expidió la resolución 00630 del 20 de noviembre del año anterior, decidiendo de manera conjunta todas las reclamaciones que se hicieron con ocasión al aludido concurso.

Por lo anterior, al no hacerse la publicación de los resultados de manera individual, se le está vulnerado su derecho fundamental al debido proceso que establece el Art. 29 de la Constitucional Nacional, por cuanto no se están respetando los principios de universalidad, pertinencia y transparencia, que rigen la evaluación, contrariando la normatividad legal que rigió el concurso, en el que igualmente advierte, se utilizó la metodología denominada “RASCH”, con un claro incumplimiento del mandato contenido en el Decreto 1278 de 2002.

En cuanto al proceso de calificaciones, se estableció que la aprobación de la prueba de aptitud y competencia tiene doble carácter, es decir, eliminatoria y clasificatoria, y para el cargo al que aspiró se lograba con una calificación de 70/100, lo que obviamente permitirá la continuidad en el proceso de selección de mérito y la ponderación del 45%, señalando que en la prueba psicoténica no aplica la calificación aprobatoria sino la clasificatoria y tiene una ponderación en el núcleo del 10% del total del concurso.

En síntesis, considera que las entidades, por capricho, cambiaron las reglas del concurso, al no hacer la publicación de los puntajes obtenidos en cada una de las pruebas de manera individual, procediendo a hacerlo de manera conjunta, cambiando las reglas de juego, pues en el cuadro publicado en la convocatoria se establecen unos porcentajes individuales para cada prueba presentada, que no fueran publicados de manera individual, por lo que considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, y por ello solicitó protegerlo, para que se ordene a las entidades accionadas procedan a hacerle entrega de los resultados de manera diferida por cada prueba presentada, y no de manera general como se hizo.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que frente a las decisiones emitidas en el proceso de concurso de méritos, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando, de los fundamentos y pruebas de la demanda, no se acredita una situación de perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante apuntado que ante la falta de respuesta por parte de la CNSC deben tenerse por ciertos los hechos de la demanda y, en lo demás, insiste en los fundamentos inicialmente propuestos en su libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de >, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

De tal manera que toda la discusión atinente a si, al entregar una calificación conjunta en lugar de una en la que se consideren cada uno de los puntos objeto de evaluación y que la respuesta a la reclamación estuviera incluida en un pronunciamiento conjunto, configuran una violación al debido proceso administrativo del accionante, expone puntos claramente litigiosos que, en principio, no desarrollan una situación de abierta transgresión a las garantías fundamentales del accionante.

En efecto, el actor no expone en qué cambiaría su situación de conocer el puntaje separado que obtuvo en los diferentes criterios objeto de evaluación y por qué merecía un pronunciamiento individual respecto de su reclamación, de tal manera que así se justifique un conocimiento de tales asuntos por parte del juez de tutela. Adicionalmente, con la reforma al Código Contencioso Administrativo impuesta por la Ley 1437 de 2011, se incorporó una nueva perspectiva procesal donde se reducen los plazos y se imponen actuaciones en audiencias –artículo 179 y siguientes-, con lo cual, al menos desde el punto de vista normativo, se disminuyen los tiempos jurisdiccionales de resolución de los conflictos con la Administración. Esta normativa, adicionalmente, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o actos que, supuestamente, atentan ostensiblemente contra el ordenamiento jurídico –artículo 231 ibídem-.

Por último, decir que la CNSC no se pronunció y que por ello deben tenerse por ciertos los hechos al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en este caso no resulta trascedente, pues el soporte fáctico no está en discusión. Distinto es que, jurídicamente, no tenga vocación de prosperar su reclamo de amparo, como efectivamente acontece, asunto que le compete al juez resolver a partir de los elementos mínimos probatorios que en el proceso encuentre.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 1 7