Radicación n. º 96062. Ferney Bejarano Vega. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP21268-2017 Radicación n.° 96062 Acta 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano FERNEY BEJARANO VEGA en contra del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y los anexos de la misma se extracta que contra FERNEY BEJARANO VEGA, se adelanta el proceso penal con radicación 50006-60-00-558-2012-00592-00 por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto calificado en el grado de tentativa, en el marco del cual el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, emitió sentencia condenatoria el 22 de febrero de 2013 imponiéndole al prenombrado la pena de 178 meses y 15 días de prisión. La anterior providencia fue apelada y las diligencias enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para adoptar la determinación que en derecho corresponda. 2.
De otra parte, refirió el accionante que, a través de su apoderado, el 1º de junio de 2017, solicitó al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías que le concediera la «amnistía de iure» contemplada en la Ley 1820 de 2016, aportando para tales efectos el acta de compromiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º el Decreto 277 de 2017. 3.
Señaló que el aludido despacho judicial, mediante auto del 8 de junio de 2017 resolvió negativamente su pedimento; determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Agregó que el primero fue resuelto de manera desfavorable, mientras que el segundo no ha sido desatado por cuanto el Juzgado demandando ha omitido la remisión de las diligencias al Superior. 4.
Afirmó que «a pesar que se interpusieron los recursos a tiempo y atendiendo lo establecido en el art. 11 parágrafo 3 inciso final del Decreto Reglamentario 277 de 2017 y el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1252 del 19 de julio de 2017», el mecanismo de alzada no ha sido resuelto, obligándolo inclusive a acudir a la acción de habeas corpus, precisando sobre este último aspecto que, aunque tal recurso de protección fue resuelto negativamente en dos oportunidades, los falladores que conocieron el caso previnieron al Juez de Conocimiento de Acacías –ahora accionado– para que remitiera la actuación «cuanto antes» al Tribunal Superior de Villavicencio para lo de su cargo. 5.
Reprochó el señor FERNEY BEJARANO VEGA que la anterior orden «ha sido por completo desatendida», razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, se requiera al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías para que disponga la «remisión inmediata del proceso al Tribunal para que se resuelva el recurso de apelación» y, de otra parte, que en esta sede constitucional «se ordene [su] inmediata libertad, dando aplicación a la Ley 1820 de 2016 en su artículo 16 y en especial el art. 11 parágrafo 3 inciso final del Decreto Reglamentario 277 de 2017 y el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1252 del 19 de julio de 2017».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 7 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó de manera oficiosa a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 50006-60-00-558-2012-00592-00 seguido contra FERNEY BEJARANO VEGA. 2.
Dentro del término de traslado concedido por esta Corte las autoridades accionadas y los terceros con interés vinculados optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:1], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. [1: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] [2: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del ciudadano FERNEY BEJARANO VEGA formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 50006-60-00-558-2012-00592-00 seguido en su contra, en el marco del cual, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, en proveído del 8 de junio de 2017, le negó «la solicitud de aplicación de la Amnistía de Iure» para que ordene al referido Juzgado que disponga la «remisión inmediata del proceso» a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que dicha Corporación resuelva el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión. Y adicionalmente, deprecó el accionante que en sede constitucional «se ordene [su] inmediata libertad, dando aplicación a la Ley 1820 de 2016 en su artículo 16 y en especial el art. 11 parágrafo 3 inciso final del Decreto Reglamentario 277 de 2017 y el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1252 del 19 de julio de 2017». 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine. 6.
En efecto, como punto de partida debe recordarse que la razón por la cual FERNEY BEJARANO VEGA acudió a este mecanismo de protección se concretó a que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías no había dado oportuno trámite al recurso de apelación interpuesto por su apoderada judicial contra el auto interlocutorio del 8 de junio de 2017 por medio del cual ese despacho le negó «la solicitud de aplicación de la Amnistía de Iure».
Ahora, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:3], se constata que las diligencias que integran el proceso penal con radicación 50006-60-00-558-2012-00592-00 –seguido contra BEJARANO VEGA– arribaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de noviembre de 2017 a efectos de adoptarse la decisión de segunda instancia, en relación con los recursos de apelación formulados por el procesado –aquí actor– contra la negativa de concederle tanto la amnistía de iure (proveído del 8 de junio de 2017) como la libertad condicionada (decisión del 3 de agosto de 2017). [3: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.] Asimismo de la información registrada en el referido sistema, se advierte que la Sala Penal del citado Tribunal resolvió de fondo las impugnaciones mediante providencia del 24 de noviembre de 2017 impartiendo confirmación integral de los proveídos confutados.
Por manera que, en la actualidad sólo se halla pendiente de resolución la apelación propuesta contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, mediante la cual condenó al señor BEJARANO VEGA a la pena de 178 meses y 15 días de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto calificado en el grado de tentativa.
Trámite éste último, respecto del cual el actor no formuló reproche alguno en su líbelo de tutela. 7. Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.
Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por FERNEY BEJARANO VEGA ya fue satisfecha por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió de fondo el recurso de apelación contra el proveído del 8 de junio de 2017 por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acacías negó al prenombrado «la solicitud de aplicación de la Amnistía de Iure»; el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. 11.
Finalmente, la Sala advierte que en lo que respecta a la solicitud subsidiaria elevada por el actor en su demanda, relativa a que sea el Juez de tutela quien «ordene [su] inmediata libertad, dando aplicación a la Ley 1820 de 2016 en su artículo 16 y en especial el art. 11 parágrafo 3 inciso final del Decreto Reglamentario 277 de 2017 y el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1252 del 19 de julio de 2017», la misma no está llamada a prosperar por cuanto, dicha temática, como se señaló en precedencia, ya fue objeto de análisis y resolución, en primera y segunda instancia, por los funcionarios naturales competentes.
Además, resulta oportuno recordarse que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa a los mismos, como reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano FERNEY BEJARANO VEGA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12