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STP21267-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n. º 95991. José Evelio Veira Castro. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP21267-2017 Radicación n.° 95991 Acta 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano JOSÉ EVELIO VEIRA CASTRO[footnoteRef:1] en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como por el desconocimiento de los principios de legalidad, favorabilidad, seguridad jurídica y «pro-homine». [1: El nombre del accionante se toma del proveído adiado 27 de junio de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el marco del proceso penal seguido contra el actor por el delito de homicidio agravado.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se extracta que contra JOSÉ EVELIO VEIRA CASTRO se siguió el proceso penal con radicación 73001-31-04-006-2007-00014-01 por el delito de homicidio agravado, en el marco del cual, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 11 de marzo de 2008 lo declaró penalmente responsable imponiéndole una pena de «21 años, 10 meses y 15 días de prisión y al pago de perjuicios de $69.225.000», agregando que al desatar la apelación interpuesta contra la aludida decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en proveído del 4 de junio de 2008, modificó la sanción privativa de la libertad, fijándola en «16 años y 8 meses de prisión». 2.

Manifestó que por cuenta de la mencionada actuación se encuentra privado de la libertad, desde el 23 de enero de 2008. 3. Señaló que hasta el día 18 de mayo de 2014 había descontado «75 meses y 26 días» de prisión, razón por la cual, en esa calenda le fue concedido el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas; sin embargo –explicó– por «calamidades domésticas fúnebres» incumplió la obligación de presentarse en el establecimiento carcelario al término de la referida autorización de salida, siendo capturado nuevamente el 5 de diciembre de 2014, fecha ésta última, desde la cual, ha redimido más de 137 meses de privación de la libertad. 4.

Afirmó que desde el 31 de agosto de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le ha negado la concesión de la libertad condicional en razón «del pago de daños y perjuicios y por supuesta fuga reportada por la Dirección del Establecimiento Carcelario de Ibagué Tolima». 5. Adujo que luego de insistir en su pretensión liberatoria ante el Juez Ejecutor sin que sus argumentos sean atendidos, procedió a «presentar recurso de prórroga con subsidio de súplica al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio» en aras de obtener un pronunciamiento de fondo del superior funcional del Juez que viene negándole sus derechos; sin embargo, reprochó que el Tribunal se abstuvo de hacerlo trasladando esa competencia al Juez de primera instancia. 6.

Aseguró que por su «condición material y económica» no le es posible efectuar el pago de los perjuicios, circunstancias de las cuales ha allegado al Juez de Ejecución accionado los correspondientes soportes; empero tales medios de convicción han sido desconocidos y en consecuencia, se mantiene la negativa de acceder a sus pretensión liberatoria. 7.

Finalmente, afirmó que no es acorde con la realidad que se le atribuya una fuga de presos, cuando lo único en lo que incurrió fue en «un incumplimiento de lo pactado» por razones de calamidad doméstica. 8. Por lo anteriormente expuesto, el ciudadano JOSÉ EVELIO VEIRA CASTRO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, solicitando en consecuencia que se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas que le concedan el beneficio de la libertad condicional al que cree tener derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 6 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa por un lado, del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué para que rinda informe en relación con la presunta «fuga de presos» endilgada al señor JOSÉ EVELIO VEIRA CASTRO (Fl. 7), y de otra parte, (i) del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), (ii) del Procurador Judicial en lo Penal y (iii) del Defensor del Pueblo, ambos de la Regional Meta; ello con el fin de que se pronuncien –como se solicitó en la demanda (Fl. 9)– frente a la situación particular de reclusión del señor VEIRA CASTRO. 2.

El Abogado Asesor Grado 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Pablo Andrés Ariza Ortiz, limitó su contestación a remitir copia del proveído del 27 de junio de 2017, por cuyo medio esa Corporación se pronunció «sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el condenado JOSÉ EVELIO VEIRA CASTRO contra el auto de fecha 20 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 25 de enero anterior que le negó petición de libertad condicional».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. [2: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] [3: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que negará por improcedente la petición de amparo constitucional, toda vez que, el señor JOSÉ EVELIO VEIRA CASTRO, no logró demostrar de qué manera, al interior del proceso penal con radicación 73001-31-04-006-2007-00014-01 del que actualmente conoce el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se le están vulnerando las garantías superiores invocadas en su líbelo de tutela. 5.

Efectivamente: de acuerdo al informe rendido por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y de las consideraciones plasmadas en el proveído adiado 27 de junio de 2017, emanado de esa Corporación se extracta que: «2.2- El condenado solicitó el otorgamiento de la libertad condicional, la cual le fue resuelta negativamente por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en proveído de 25 de enero de 2017 al advertirse que, pese al cumplimiento del requisito objetivo (el descuento de las tres quintas partes de la pena), su comportamiento durante el periodo de privación de la libertad, al reportar una fuga luego del disfrute de un permiso de hasta 72 horas, 'y su recaptura para el mes de diciembre de 2014 cuando participaba de una estafa, son indicativos de su dificultad para asumir compromisos.

En cuanto a la exigencia de verificar el pago de los perjuicios, como quiera que se opuso la incapacidad económica, por lo indicado en la sentencia C-823 de 2005, se dispuso correr traslado a las víctimas por el término de 5 días. Contra esta determinación no se interpuso recurso alguno. 2.3- El 30 de enero siguiente, el apoderado judicial del señor JOSÉ EVELIO VEIRA CASTRO elevó nuevamente solicitud para el otorgamiento de ese subrogado, razón por la cual ese Despacho emitió el 20 de febrero de 2017 auto en el cual se dispuso estarse a lo resuelto en el anterior pronunciamiento, dado que se guardó silencio frente a las razones expuestas en aquel. 2.4- El 28 de febrero de 2017 el sentenciado impugnó esa determinación bajo la consideración que cuando solicitó la libertad condicional y el amparo de pobreza allegó toda la documentación necesaria para acreditar que no contaba con bienes para cubrir el pago de la indemnización. Cuestionó la veracidad del informe suscrito por funcionarios de la Policía de la Dorada (Caldas) el 5 de diciembre de 2014 donde se dice que estaba delinquiendo, y aclara que antes de ser llevado a la estación, simplemente se encontraba con su esposa.

De otro lado, puso de presente la conversación sostenida con el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio para coordinar su entrega, voluntaria, no obstante, ella no se materializó atendida la indisponibilidad de cupos en el Establecimiento Penitenciario “Doña Juana”. En todo caso, aclaró que el tiempo en el cual permaneció por fuera, estuvo trabajando por el sustento de su familia.

Por esas razones, solicitó se reconsiderara la decisión y le fuera otorgado el subrogado establecido en el artículo 64 del C.P. 2.5- Con auto de 8 de marzo de 2017 se negó la reposición, razón por la cual se dio trámite al subsidiario de apelación que ahora se conoce» (Destaca la Sala). El recuento procesal efectuado en precedencia, es indicativo para esta Sala de que las numerosas solicitudes de libertad condicional que, de manera directa o a través de apoderado, ha formulado el señor JOSÉ EVELIO VEIRA CASTRO han sido oportunamente atendidas y resueltas de manera razonable, tomando en consideración las normas aplicables al instituto liberatorio en comento. 6.

Ahora, la circunstancia que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no haya accedido a las pretensiones del ahora accionante, de ninguna manera implica la afectación de sus derechos fundamentales, máxime cuando –como quedó reseñado en el aparte previamente transcrito– frente al auto interlocutorio dictado el 25 de enero de 2017 en el que se asumió el análisis y resolución de fondo de la petición de libertad condicional y amparo de pobreza formulada por VEIRA CASTRO, no se formularon por parte de éste o de su apoderado judicial, los recursos ordinarios previstos en la ley.

Tal proceder, para esta Sala es indicativo de que el aquí demandante no satisfizo el requisito sine qua non de procedibilidad de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inc. 3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991), pues es indiscutible que dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.

Ello por cuanto, acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 7.

De otra parte, se queja el señor JOSÉ EVELIO VEIRA CASTRO que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de manera reiterativa le ha negado la libertad condicional, reiterando pronunciamiento anterior (auto del 25 de enero de 2017) y evitando –según su personal criterio– un estudio de fondo de sus nuevas solicitudes.

Al respecto, debe precisar la Sala que cuando una autoridad judicial, en este caso un Juez Ejecutor, analiza y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado (como la libertad condicional), adoptando las consideraciones que en derecho corresponden y negando con base en ellas la pretensión del interesado, sin promover contra esa decisión los medios de impugnación ordinarios (provocando su ejecutoria formal), sino más bien optando por formular nuevamente la petición inicialmente negada, es jurídicamente viable adoptar la fórmula de estarse a lo ya resuelto, sin que tal proceder constituya per se la afectación de derechos.

Ello por cuanto, frente a solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que: «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485), de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una vía de hecho ha incurrido el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías aquí cuestionado.

Asimismo, tampoco se advierte irregular el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuando en el auto del 27 de junio de 2017 se abstuvo de resolver el recurso de apelación «contra el auto de fecha 20 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 25 de enero anterior que le negó petición de libertad condicional», pues como con acierto lo indicó esa Corporación en la citada providencia: «[…] el auto en comento incorpora solo una decisión de carácter procesal determinada por la inutilidad de un pronunciamiento de fondo, justamente por la existencia de uno precedente de 25 de enero de 20171 en el cual ya se ha decidido sobre ese mismo asunto (libertad condicional) y, además, donde se habían atendido los mismos, argumentos fácticos, jurídicos, probatorios en los cuales ahora otra vez fundamenta la pretensión sin nuevos elementos, de obtener ese subrogado.

En ese orden y en la medida que esa decisión no está resolviendo acerca del reconocimiento de un derecho, subrogado, beneficio, prerrogativa o cualquier otra situación que suponga la variación de alguna situación jurídica relacionada con el cumplimiento de las sanciones impuestas o su forma, no existe duda que se trata de un auto de sustanciación respecto del cual, solo procede el recurso de reposición (Art. 189 CPP Ley 600 de 2000)». 8.

De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 9.

Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 10.

Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ EVELIO VEIRA CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14