Radicación n. º 95957. Freddy Manuel Gómez Peñaranda. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP21265-2017 Radicación n.° 95957 Acta 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano FREDDY MANUEL GÓMEZ PEÑARANDA en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el actor que presentó, en calidad de víctima, una denuncia penal ante las Fiscalías para la Justicia y la Paz por los delitos de «tentativa de homicidio, secuestro, desplazamiento forzado y amenazas» que tuvieron ocurrencia el 20 de junio del año 2002, indicando que a tal noticia criminal le correspondió el número de radicación «SIJYP No. 401955». 2.
Señaló a la fecha de interposición de esta demanda de tutela desconoce el estado del referido proceso, razón por la cual, en aras de hacer efectivo el «acceso material a los postulados de verdad, justicia y reparación», el día 12 de octubre de 2017, mediante correo certificado envió a «los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» un derecho de petición –que según el accionante, arribó a dicha Corporación el día 18 de los mismos mes y año– con el fin de que, por un lado, se le informe «el estado actual, de forma pormenorizada, del proceso identificado con el radicado SIJYP No. 401955» y de otra parte, se le «indique cuál fue la última audiencia que se surtió en el marco del proceso citado». 3.
Reprochó el ciudadano FREDDY MANUEL GÓMEZ PEÑARANDA que no ha obtenido respuesta alguna a sus requerimientos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordene a la autoridad accionada que emita una contestación de fondo, clara, concreta y congruente a la solicitud de fecha 12 de octubre de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 4 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a efectos que suministre información relacionada con el radicado «SIJYP No. 401955» y remita la presente demanda de tutela a la Fiscalía Delegada adscrita a esa Unidad que actualmente conozca de dicha actuación en la que tiene interés el señor FREDDY MANUEL GÓMEZ PEÑARANDA en calidad de víctima. 2.
El Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional, Juan Pablo Cardona Chávez, quien informó que consultado el Sistema de Información SIJYP se estableció que el proceso en el que el señor FREDDY MANUEL GÓMEZ PEÑARANDA figura como víctima, está asignado a la Fiscalía 52 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga, bajo el número de radicación I.D. 682496.
Asimismo, indicó que mediante Oficio n.° 7880 del 11 de diciembre de 2017, corrió traslado al titular de ese Despacho de Fiscalía de las quejas formuladas por el actor. 3. El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Jorge A. Cruz Rojas, manifestó que revisados «los controles» de esa Corporación, no se encontró solicitud alguna relacionada con el señor FREDDY MANUEL GÓMEZ PEÑARANDA.
Con todo, señaló que con ocasión del presente trámite constitucional remitió al prenombrado –a la dirección suministrada en la demanda de tutela– un oficio en el que le indicó la situación antes señalada, solicitándole además que, con el fin de atender sus requerimientos es necesario que indique «el número de nuestro radicado, los postulados que puedan ser responsables o haber aceptado el hecho y determinar el trámite que en la Fiscalía haya realizado» así como que informe « si ha sido citado ante alguno de los Magistrados de Justicia y Paz con función de Control de Garantías para adelantar audiencias de imputación y medida de aseguramiento o ante la Sala de conocimiento por proceso, ya tramitado en juicio».
Agregó el funcionario que en el comunicado en mención, se sugirió al señor GÓMEZ PEÑARANDA: «dirigirse o comunicarse con la Fiscalía de Justicia y Paz ante la cual realizó la denuncia y le dieron como número de SIYIP el 401955, pues ese número tampoco corresponde a nuestros registros, a efecto de que se le indique el trámite dado a la denuncia y si algún integrante de grupo armado ilegal ha aceptado la comisión del hecho».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de FREDDY MANUEL GÓMEZ PEÑARANDA, se dirige a que por este excepcional mecanismo de protección, se proteja su derecho fundamental de petición, quebrantado a su juicio, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia pidió que se ordene a dicha Corporación que resuelva de fondo, clara, concreta y congruente la solicitud de fecha 12 de octubre de 2017 –que según planilla de mensajería Interrapidísimo arribó al destinatario el 18 de octubre de 2017– mediante la cual requirió por un lado, que se le informe «el estado actual, de forma pormenorizada, del proceso identificado con el radicado SIJYP No. 401955» y de otra parte, que se le «indique cuál fue la última audiencia que se surtió en el marco del proceso citado». 5.
Precisado lo anterior y previo a analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima –como ocurre en el presente caso– u otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002).
Asimismo, ese Alto Tribunal, en relación con las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales por quienes tienen interés en un proceso determinado, ha explicado que: «[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).
En concordancia con lo anterior, el acceso a un proceso judicial, a la información en él contenida o a alguno de los componentes del expediente del mismo –que es en últimas la pretensión de FREDDY MANUEL GÓMEZ PEÑARANDA– implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente (en este caso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» (C.C.S.T-920/2008). 6.
Adicionalmente, como quiera que en el asunto que concita la atención de la Sala el actor, quien aduce la condición de víctima, cuestiona la presunta mora en el desarrollo de un proceso adelantado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, debe precisarse que en el marco de la Ley 975 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios», las víctimas tienen amplios derechos, facultades y garantías frente a la administración de justicia, para intervenir de manera activa en los procesos.
En ese sentido, el artículo 37 de la citada normatividad, señala que el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, y que en desarrollo de tal prerrogativa podrán: 1. Recibir durante todo el procedimiento un trato humano digno. 2. A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas. 3.
A una pronta e integral reparación de los daños sufridos. 4. A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas. 5. A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas. 6.
A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar. 7. A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley. 8. A recibir asistencia integral para su recuperación. 9. A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
A su turno, el artículo 2º del Decreto 315 de 2007[footnoteRef:1], prevé que con el objeto de materializar las facultades previamente anunciadas, las víctimas o sus apoderados podrán: [1: Decreto 315 de 2007 (febrero 7) “Por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005”, publicado en el Diario Oficial 46535 de febrero 07 de 2007.] a) Acceder a las salas separadas e independientes de quien rinde la versión libre; b) Suministrarle al Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación la información necesaria y los medios de prueba que le sirvan para el esclarecimiento de los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo; c) Informar sobre los bienes que puedan ser destinados para la reparación; d) Sugerirle al Fiscal preguntas para que sean absueltas por quien rinde la versión libre y que estén directamente relacionadas con los hechos investigados, y e) Solicitar información sobre los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo.
Sin perjuicio de los demás derechos que la Constitución y la ley les confiere a las víctimas. 7. Aplicadas las premisas normativas y la jurisprudencia previamente referenciada a las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que la acción constitucional resulta improcedente, por las siguientes razones: 7.1. En primer lugar, como quiera que la solicitud formulada por FREDDY MANUEL GÓMEZ PEÑARANDA, mediante escrito adiado el 12 de octubre de 2017, persigue en últimas, el acceso a la actuación judicial que, según él, se identifica con el número de radicado «SIJYP No. 401955» y obtener información «pormenorizada» del estado actual del mismo, la respuesta que se profiera al respecto implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional y en esa medida, de conformidad con la jurisprudencia aquí reseñada no tiene cabida la afectación del derecho fundamental de petición. En ese orden, lo solicitado por GÓMEZ PEÑARANDA debe resolverse en acatamiento al debido proceso y atendiendo la «prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).
Ahora, del informe rendido por el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se extracta que esa Corporación informó al señor GÓMEZ PEÑARANDA que ante esa autoridad no se ha radicado ninguna petición suya, pero que en aras de atender sus requerimientos debe aportar información precisa respecto del proceso en el que tiene interés para resolver lo que en derecho corresponda.
En ese orden, no puede afirmarse la vulneración del derecho de petición alegada por FREDDY MANUEL GÓMEZ PEÑARANDA, pues como se dijo, tal prerrogativa no tiene cabida en el caso concreto, sumado a que el prenombrado no demostró que la solicitud que dice haber formulado, arribó efectivamente a la autoridad de la cual requiere un pronunciamiento. 7.2.
En segundo lugar, debe señalarse que si bien la jurisprudencia nacional ha admitido la viabilidad de la tutela para impulsar las actuaciones en el marco de procesos judiciales, sobre todo en los ámbitos en los que se discutan casos por violaciones graves a los derechos humanos, también es cierto que, ello ocurre en circunstancias excepcionales.
En efecto, en la sentencia T-364 del 11 de junio de 2014, expresó la Corte Constitucional sobre el particular: «De tal manera, en principio, la acción de tutela no sería el mecanismo idóneo para intentar transformar ese estado de cosas, pues se estaría en búsqueda de protección objetiva y no subjetiva de derechos fundamentales, que se procura mediante la referida acción, lo que no quiere decir que, en un caso concreto de amenaza o vulneración de los derechos de las víctimas o perjudicados a conocer la verdad y a obtener justicia, reparación y garantía de no repetición, al igual que a recibir la adecuada protección del Estado, el juez de tutela no pueda impartir las órdenes correspondientes a las autoridades que en un determinado asunto hayan incumplido sus deberes constitucionales de garantizar y hacer respetar el disfrute de los derechos humanos».
Empero en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos delineados por el Tribunal Constitucional en la decisión en cita, pues de lo expuesto en el líbelo de tutela no se advierte que el actor alegue o demuestre la amenaza cierta, grave e inminente de sus prerrogativas, que amerite la intervención urgente del Juez Constitucional. 7.3.
En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que, según el informe rendido por el Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional, Juan Pablo Cardona Chávez, de acuerdo con las bases de datos del Sistema de Información SIJYP, la actuación en la que FREDDY MANUEL GÓMEZ PEÑARANDA figura como víctima, se halla en el Despacho de la Fiscalía 52 Delegada ante la Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga, bajo el número de radicación I.D. 682496.
Es decir, que el señor GÓMEZ PEÑARANDA, si a bien lo tiene, en ejercicio del derecho de postulación, tiene la posibilidad de acudir a dicho ente fiscal para solicitar la información de su interés y si es del caso, inclusive, pedir impulso procesal en el desarrollo de las diligencias. 7.4. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.
No obstante en el presente caso, el actor no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño de esa naturaleza a sus derechos fundamentales. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicando tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que FREDDY MANUEL GÓMEZ PEÑARANDA se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues sí así lo fuera, hubiere promovido los recursos jurídicos a su alcance para corregir la presunta mora judicial injustificada que atribuye al Tribunal accionado o hubiere acudido a la Fiscalía Delegada que actualmente tiene a su cargo el proceso judicial de su interés, para hacer efectivas sus prerrogativas como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 de la Ley 795 de 2005 y 2º del Decreto 315 de 2007.
En ese contexto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T-1270/2001). 8.
En ese orden, se tiene que en el presente caso el actor no cumplió con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas y no acreditó haber agotado lo mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, por manera que, en esas condiciones, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se procederá a negarla por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano FREDDY MANUEL GÓMEZ PEÑARANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15