Radicación n. º 95929. Uber Smith Galeano Cruz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP21264-2017 Radicación n.° 95929 Acta 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el apoderado del ciudadano UBER SMITH GALEANO CRUZ en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el apoderado de UBER SMITH GALEANO CRUZ que contra el prenombrado se sigue el proceso penal con radicación 66001-60-00-035-2013-01212-00 por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego; conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz. 2.
Refirió que el señor GALEANO CRUZ es un ex combatiente de la guerrilla de las FARC-EP, condición que le fue reconocida por dicha organización y además le fue certificada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; agregando que ante el Secretario Ejecutivo para la Jurisdicción Especial para la Paz, suscribió el acta de compromiso en la que decidió «someterse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ella en situación de libertad condicional, a informar todo cambio de residencia a la autoridad competente […] y a no salir del país sin previa autorización de dicha autoridad». 3.
Indicó que mediante escrito adiado el 10 de mayo de 2017, UBER SMITH GALEANO CRUZ, a través de apoderado, solicitó su traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN); pedimento que fue resuelto negativamente por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, en auto del 30 de mayo de 2017, tras considerar, según el demandante, que: «De acuerdo al análisis realizado a la normativa antes relacionada es inviable lo solicitado por el apoderado de GALEANO CRUZ, por cuanto no existe conexidad por las conductas al margen de la ley en que fue condenado, no son actos cometidos por su participación directa o indirecta al conflicto armado…». 4.
Señaló que al ser apelada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia del 14 de agosto de 2017, confirmó la negativa del Juez a quo, según lo informa el demandante, tras concluir que «las condiciones aludidas no concurren en el caso del señor UBER SMITH GALEANO CRUZ, inicialmente como ya se advirtió, uno de los punibles por los cuales viene siendo investigado, que es la conducta de homicidio agravado no es susceptible de amnistía de iure.
A ello se debe sumar que los EMP y EF que obran dentro de la causa de la referencia, no permiten inferir que los hechos por los cuales fue procesado guardan conexión con actividades relacionadas con su militancia en las FARC-EP». 5. Adujo el actor que tanto el fallador de primera instancia como la Corporación Judicial de segundo nivel, resolvieron el asunto sometido a su consideración: «[…] sin tener en cuenta que los propósitos de la ley y la interpretación sistemática de las normas anteriormente expuestas, dado que, no están teniendo en cuenta lo plasmado en los artículos que disponen los beneficios para las personas que cumplan con los requisitos exigidos, los cuales son estar RECONOCIDO, CERTIFICADO, haber firmado el ACTA DE COMPROMISO, haber cometido la conducta punible con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz y estar dentro del ÁMBITO DE COMPETENCIA de la misma Ley 1820 (artículo 17, numeral 2º) y además de esto, están haciendo una interpretación y valoración de los delitos cometidos por causa, con ocasión directa o indirecta con el conflicto armado, cuya única competencia es de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Motivo por el cual no están dando una interpretación sistemática a los preceptos normativos y como consecuencia de esto prolongan la privación de la libertad de mi defendido, quien cumple con los parámetros exigidos por la Ley 1820 y sus decretos reglamentarios». 6. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del ciudadano UBER SMITH GALEANO CRUZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, solicitando en consecuencia que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que «dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del derecho fundamental a la libertad de mi prohijado, se proceda a evaluar su situación jurídica por la cual está privado de la libertad y consecuencialmente se le conceda la LIBERTAD CONDICIONADA reglamentada por la Ley 1820 de 2016, Decreto 277 de 2017, Decreto 1252 de 2017, Decreto 900 de 2017 y Decreto 1274 de 2017».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 1º de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Secretaría Ejecutiva Transitoria para la Jurisdicción Especial para la Paz y del Alto Comisionado para la Paz, para que rindan el informe que corresponda, dentro del marco de sus funciones y competencias, frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 2.
El Secretario Ejecutivo para la Jurisdicción Especial para la Paz, Néstor Raúl Correa Henao, quien informó que en el caso del señor UBER SMITH GALEANO CRUZ «la correspondiente acta de compromiso ya fue levantada el día 14 de marzo en una visita que realizó la Secretaría Ejecutiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira en cumplimiento de las disposiciones legales de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017».
Con todo, advirtió que «la suscripción del acta ante la Secretaría Ejecutiva no otorga el derecho a la libertad condicionada, sino que constituye uno más entre los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad judicial para el acceso a tal beneficio» agregando que «la evaluación conjunta de todos los requisitos pertinentes corresponde a la autoridad judicial competente».
Por lo anteriormente expuesto, señaló que esa Secretaría no ha incurrido en acción u omisión alguna que desconozca los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. 3. Los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de hacer una síntesis de los argumentos expuestos por esa Corporación en el auto del 14 de agosto de 2017 –por medio del cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad que negó al señor UBER SMITH GALEANO CRUZ la concesión del beneficio de traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN)– se opusieron a las pretensiones del demandante, tras considerar que la aludida decisión se adoptó conforme a derecho y contra ella no puede aducirse la configuración de ninguno de los presupuestos definidos por la Corte Constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del apoderado del ciudadano UBER SMITH GALEANO CRUZ se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego, para que, por esta vía excepcional se le conceda la libertad condicionada de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, beneficio que le fue negado, así como la posibilidad de ser trasladado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en decisiones de primera y segunda instancia, del 30 de mayo y 14 de agosto de 2017, respectivamente. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite, las pretensiones formuladas por la parte actora no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: 7.1. Advierte la Sala que la razón por la que las autoridades judiciales cuestionadas –en primera y segunda instancia– negaron a UBER SMITH GALEANO CRUZ el beneficio de la libertad condicionada así como su traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), se concretó fundamentalmente a que, luego de valorar las particularidades del caso concreto, establecieron que los delitos endilgados al prenombrado en el marco del proceso penal seguido en su contra, no guardan conexión con actividades relacionadas con su militancia en la organización guerrillera FARC-EP y no se produjeron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Criterio que a juicio de la parte actora resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales como quiera que en su sentir, los únicos requisitos para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y sus Decretos reglamentarios son « estar RECONOCIDO, CERTIFICADO, haber firmado el ACTA DE COMPROMISO, haber cometido la conducta punible con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz y estar dentro del ÁMBITO DE COMPETENCIA de la misma Ley 1820 (artículo 17, numeral 2º) ».
No obstante para la Sala, la postura del accionante no es acertada, por cuanto el artículo 2º del texto legal antes referenciado de manera expresa señala que dicha ley «tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado » (Destaca la Sala).
Contenido normativo respecto del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión AP4113, 28 jun., 2017, Radicación 50386, explicó: «Acorde con el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, integrado a la Constitución Nacional desde el 4 de abril de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá “de manera preferente sobre las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos…Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de Justicia del sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional”.
Siendo ello así, los hechos que por mandato constitucional conocerá la citada jurisdicción son los cometidos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ocurridos con antelación al 1º de diciembre de 2016, respecto de los actores armados allí relacionados. En igual sentido, el artículo 3º de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 que regula los institutos de la amnistía, indulto, libertad condicionada y tratamientos especiales diferenciados, estableció como su ámbito de aplicación las conductas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final «por causa, con “ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Para la Sala resulta claro, entonces, que los comportamientos que deben ser investigados en la Jurisdicción Especial para la Paz son los que se ejecutaron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por los integrantes de las FARC-EP, grupo que suscribió Acuerdo final con el Gobierno Nacional, y por los agentes del estado destinatarios del tratamiento penal especial diferenciado establecido en la Ley 1820 de 2016.
El vínculo con el conflicto armado, por tanto, es el criterio esencial a verificar por el funcionario judicial cuando decide sobre alguno de los institutos establecidos en la normativa surgida como consecuencia de la implementación del Acuerdo Final. Ello, además, porque es el parámetro utilizado frente a los agentes del estado y el que se ha usado en el otro modelo de justicia transicional colombiana».
Adicionalmente, en la misma providencia, esta Corporación precisó en detalle, quiénes son los beneficiarios del instituto de la libertad condicionada, en los siguientes términos: «El Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece que “las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículo 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el siguiente artículo”.
Son destinatarios de la libertad condicionada, en consecuencia, los procesados o condenados por los delitos respecto de los que procede la amnistía de iure, esto es, por delitos políticos —rebelión, sedición, asonada, conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando— y los conexos enumerados en el artículo 16, siempre y cuando: a) se investigue, procese o condene por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, b) sean integrantes de dicho grupo subversivo, acorde con el listado entregado por los representantes del grupo, c) en la sentencia se indique que el condenado perteneció a las FARC-EP, aunque no se condene por delito político, siempre que sea conexo en los términos de la Ley 1820 de 2016, d) hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir del proceso que lo fueron por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP —arts.17 y 22—, e) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, según el listado de delitos del artículo 29.
También procede la libertad condicionada para las personas enlistadas con anterioridad respecto de los delitos políticos y conexos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, esto es, a) los relacionados con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado —muertes en combate y aprehensión de combatientes en operaciones militares—, b) aquellos en el que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional, c) las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, d) los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o ejercicio de la protesta social.
El artículo 23 enumera los delitos que no son susceptibles de amnistía o indulto, es decir, los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores.
Sin embargo, respecto de ellos procede la libertad condicionada, siempre y cuando el investigado, procesado o condenado haya permanecido privado de la libertad cuando menos 5 años por esos hechos y suscriba el acta de compromiso correspondiente, según establece el parágrafo del artículo 35». Y concluyó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que: «Las únicas conductas punibles por las que no procede la libertad condicionada son las que no guardan vínculo directo o indirecto con el conflicto armado o “cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”, según lo establece el artículo 23, literal b) de la Ley 1820/16».
En ese contexto, se estima entonces que la circunstancia que los falladores de primera y segunda instancia –aquí atacados– hayan resuelto negativamente la pretensión liberatoria de UBER SMITH GALEANO CRUZ, por sí sola no estructura la vulneración de las prerrogativas por él invocadas, máxime cuando se advierte que las razones aducidas tanto por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, consultaron las normas legales aplicables y muestran conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes en la materia, lo cual permite descartar visos de arbitrariedad o capricho en las decisiones confutadas. 7.2.
Es evidente entonces que en el presente caso el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando la parte actora en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable.
Desconociendo el actor que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.3. Sumado a lo anterior, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 8.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano UBER SMITH GALEANO CRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18