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STP21263-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Radicación n. º 95872. Edinson Penagos Pinilla. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP21263-2017 Radicación n.° 95872 Acta 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el apoderado del ciudadano EDINSON PENAGOS PINILLA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, demanda extensiva al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señaló el apoderado de EDINSON PENAGOS PINILLA que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007 lo declaró penalmente responsable por los delitos de secuestro extorsivo y tráfico de armas de fuego y municiones, imponiéndole una pena de 384 meses de prisión y multa de 2700 s.m.m.l.v., así como inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 180 meses.

Condena que fue modificada en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el sentido de fijar la sanción privativa de la libertad en 346 meses. 2. Refirió que por cuenta del referido proceso, el señor PENAGOS PINILLA permaneció efectivamente privado de la libertad desde el 28 de junio de 2007 hasta el 10 de agosto de 2017, calenda ésta última en la que se expidió certificado de libertad por parte de la «EPC CÓMBITA – MEDIANA SEGURIDAD – BANE REGIONAL – CENTRAL» por cuanto el prenombrado fue designado como «Gestor de Paz». 3.

Adujo que contra EDINSON PENAGOS PINILLA, también se adelantó el proceso penal con radicación 2004-00084-00, en el marco del cual se profirió sentencia de condena el 12 de mayo de 2004 por el delito de rebelión y, posteriormente, por auto interlocutorio n.° 0222 del 12 de febrero de 2007 se «declaró la liberación definitiva de las penas principales y accesorias y se ordena el archivo definitivo del proceso». 4.

Afirmó que, por considerar que reunía los requisitos y exigencias establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, el señor PENAGOS PINILLA, a través de apoderado, el 18 de mayo de 2017 solicitó «el reconocimiento de libertad condicionada»; sin embargo, reprochó que tal beneficio le fue negado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en auto interlocutorio n.° 0371 del 9 de junio de 2017, confirmado en segundo nivel por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído n.° 075 del 31 de agosto de 2017. 5.

Sostuvo el actor que «en las decisiones judiciales proferidas en el caso en concreto, se encuentra una evidente violación a los derechos fundamentales del Sr. EDINSON PENAGOS PINILLA […] puesto que omite[n] la valoración probatoria exigida en la Ley 1820 de 2016, toda vez que basta con la certificación del Alto Comisionado para la Paz en la que se incluya como miembro de las FARC-EP y el acto de compromiso para reunir todas las exigencias para acceder a la libertad condicionada de que trata el Art. 35 de la misma ley», agregando que los falladores no tuvieron en cuenta los antecedentes que dieron origen a la sentencia de condena del 12 de mayo de 2004, proferida en el radicado 2004-00084-00, de la cual se infiere la pertenencia del señor PENAGOS PINILLA a las FARC-EP; además, desconocieron que «el delito por el cual se encuentra purgando condena hace referencia a actuaciones propias de las FARC-EP en desarrollo del conflicto interno…». 6.

Manifestó que a su representado se le está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en «el auto interlocutorio No. 1856, de 20 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada» se concedió la libertad condicionada al sentenciado R.H.H., quien había sido condenado por los punibles de «secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado». 7.

Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del ciudadano EDINSON PENAGOS PINILLA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, solicitando en consecuencia que: (i) se declare al actor «como miembro de las FARC-EP desde el año 2004»; como consecuencia de ello (ii) se conceda la libertad condicionada de que trata el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6º del Decreto 277 de 2017;

(iii) se «ubique el expediente en el centro de servicios administrativos del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, para que se lleve a cabo la vigilancia de la libertad condicionada, hasta tanto entre en funcionamiento la jurisdicción especial para la paz, a la cual se remitirá el expediente conforme con el artículo 16 del Decreto 277 de 2017»; y en caso de existir una orden de captura (iv) se cancele la misma y se comunique dicha situación a los autoridades correspondientes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 1º de diciembre de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Secretaría Ejecutiva Transitoria para la Jurisdicción Especial para la Paz y del Alto Comisionado para la Paz, para que rindan el informe que corresponda, dentro del marco de sus funciones y competencias, frente a los hechos y pretensiones de la demanda. [1: Ver folio 58 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Secretario Ejecutivo para la Jurisdicción Especial para la Paz, Néstor Raúl Correa Henao[footnoteRef:2], quien informó que en el caso del señor EDINSON PENAGOS PINILLA «la correspondiente acta de compromiso ya fue levantada el día 20 del mes de abril de 2017, en una visita que realizó la Secretaría Ejecutiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita en cumplimiento de las disposiciones legales de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017». [2: Ver folios 67 a 69.

Ibídem.] Con todo, advirtió que «la suscripción del acta ante la Secretaría Ejecutiva no otorga el derecho a la libertad condicionada, sino que constituye uno más entre los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad judicial para el acceso a tal beneficio» agregando que «la evaluación conjunta de todos los requisitos pertinentes corresponde a la autoridad judicial competente».

Por lo anteriormente expuesto, señaló que esa Secretaría no ha incurrido en acción u omisión alguna que desconozca los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. 3. La Apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, María Carolina Rojas Charry[footnoteRef:3], frente a la situación particular del señor EDINSON PENAGOS PINILLA, indicó que el prenombrado «se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, y fue acreditado mediante Resolución 005 del 8 de mayo de 2017, y designado como Gestor de Paz por el Señor Presidente de la República mediante Resolución 285 del 28 de julio de 2017, designación prorrogada a través de la Resolución 375 del 26 de octubre de 2017». [3: Ver folios 70 a 71.

Ibídem.] Adicionó que «la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 desarrollan los procedimientos para el otorgamiento de la Amnistía de Iure, a la que se refiere el artículo 6 y 7 del mencionado Decreto. Al respecto vale precisar que es a la autoridad judicial de la causa penal a quien le corresponde analizar si se cumplen los requisitos para su concesión y quien otorga el mencionado beneficio, para el efecto.

El funcionario judicial verifica el ámbito personal y material exigido en la normatividad, con el fin de conferir el respectivo beneficio». En ese orden, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz al no haber incurrido en acción u omisión vulneratoria de los derechos invocados por el señor EDINSON PENAGOS PINILLA. 4.

El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Mario Humberto González Fernández[footnoteRef:4], se opuso a las pretensiones del accionante, remitiendo copias de la providencia confutada, así como de las piezas procesales pertinentes del proceso en el marco del cual resultó condenado el señor EDINSON PENAGOS PINILLA. [4: Ver folios 72 a 73.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del apoderado del ciudadano EDINSON PENAGOS PINILLA se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal que se sigue en su contra y que cursa actualmente en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que, por esta vía excepcional se le conceda la libertad condicionada de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, beneficio que fue negado por el referido Juez Ejecutor y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en decisiones de primera y segunda instancia del 9 de junio y 31 de agosto de 2017, respectivamente. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite, las pretensiones formuladas por la parte actora no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones: 7.1. Como punto de partida, advierte la Sala que de las piezas procesales de la actuación cuestionada que fueron aportadas a este diligenciamiento por el actor, no se advierte que el proceder de las autoridades cuestionadas sea contrario al ordenamiento jurídico, que sus decisiones desconozcan garantías constitucionales o que quebranten los derechos fundamentales del actor.

Estima la Corte que, la circunstancia que los falladores de primera y segunda instancia, aquí atacados, hayan resuelto negativamente la pretensión liberatoria del señor EDINSON PENAGOS PINILLA, por sí sola no estructura la vulneración de las prerrogativas por él invocadas, máxime cuando de la revisión de la providencia de segunda instancia cuestionada –esto es, el auto interlocutorio P-N° 075 del 31 de agosto de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[footnoteRef:5]– no se advierte en su contenido visos de arbitrariedad o capricho, por el contrario se aprecia en ella una argumentación razonable y apoyada en la normatividad aplicable al caso concreto y en los elementos de convicción obrantes en la actuación. [5: Ver folios 17 a 35.

Ibídem.] Efectivamente, este fue el razonamiento del Tribunal para confirmar el auto interlocutorio n.° 0371 del 9 de junio de 2017 por medio del cual, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó la libertad condicionada deprecada por PENAGOS PINILLA: «El motivo de disenso de la providencia objeto de revisión radica precisamente en que no se acredita que el penado PENAGOS PINILLA se encuentre en alguno de los supuestos del art. 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6o del Decreto 277 de 2017, porque la sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia no estableció que perteneciera o colaborara con el grupo guerrillero de las FARC-EP y porque no se lograba inferir que la ejecución del delito por el que se encuentra purgando pena tuvo algún tipo de relación con el conflicto armado.

Para definir se considera pertinente reseñar la situación fáctica tomada como referente para que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, condenara a EDINSON PENAGOS PINILLA: “El día 18 de enero de 2017, siendo las 20 horas aproximadamente en la finca de la cristalina ubicada en la vereda san Rafael jurisdicción de Milán Caquetá, llegaron cuatro hombres, tres de ellos encapuchados y uno de ellos vestido de civil quienes procedieron a secuestrar a Magnolia Ortiz López.

Identificándose como miembros de las AUC quienes exigieron la suma de 50 millones de pesos, posteriormente secuestran al señor Ronald Fren Rojas Silva, dejando el número celular 3125429626 para negociar la liberación. Los sujetos no sólo procedieron a secuestrar a las víctimas, sino que obligan a un menor bajo amenazas de muerte para que les diga donde está un revolver calibre 38 marca llama de propiedad del señor Janio Rojas Quintero, el menor señala donde está el arma la cual es hurtada por los delincuentes.

Las víctimas del secuestro fueron torturadas al ser amarradas de las manos durante el cautiverio, pues las mismas eran atadas a los árboles sin contemplación alguna”. Es de expresar que si bien el nombre del sentenciado no se evidencia en el relato fáctico, se reconoce como responsable porque uno de sus cómplices lo delata, quedando demostrado para el juez de conocimiento que “ la participación que tuvo EDINSON PENAGOS PINILLA, en especial, el estudio link de los celulares estableciéndose el contacto que tuvo con los demás miembros del grupo desde su salida de Ibagué, arribo a Florencia, y posteriormente su presencia en Milán, donde secuestró al joven RONALD FREND ROJAS SILVA ”.

Revisada cuidadosamente la actuación, esto es las sentencias de primera y segunda instancia, por cuanto son los únicos elementos que obran en el expediente, encuentra esta Sala que le asiste razón al juzgado ejecutor, toda vez que, ni de la narración de los hechos, ni de las elementos de juicio que soportaron la declaración de responsabilidad del convicto, se explica la relación entre las conductas punibles cometidas y el referido grupo subversivo.

Recuérdese que tanto la ley 1820 de 2016, como su decreto reglamentario fueron producto del procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, en el marco del desarrollo normativo requerido para la implementación del “Acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera” que el Gobierno Nacional celebró con los miembros de la guerrilla de las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016.

La precitada ley estableció en los artículos 2 y 3 el objeto y ámbito de aplicación de la amnistía, indultos y tratamientos especiales para los miembros del mentado grupo subversivo y otros actores del conflicto. Se observa entonces que la ley tiene como finalidad “regular las amnistías e indultos por delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles ¡por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” y su ámbito de aplicación se contrae a “ todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrad a en vigor del acuerdo final.

También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. (Subrayas fuera del texto). E n ese sentido recuérdese que la ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario en los artículos 17 y 6, respectivamente, fijan el ámbito de aplicación personal para conceder la amnistía, que a voz del artículo 35 de la ley y 10 del decreto, aplica también para el estudio de la libertad condicionada, pero, esos presupuestos no definen los destinatarios de la norma.

Para dar una mayor precisión a esa aseveración, evóquese que las disposiciones en cita exigen entre otras, que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP o que el interesado se encuentre en listados entregados por representantes designados por dicha organización para ese fin, los cuales deben ser verificados conforme a lo establecido en Acuerdo Final Paz, lo cual aplica aunque la providencia judicial no procese o investigue por pertenencia a las FARC EP, presupuestos que en interpretación de esta Sala no están definiendo quién es el destinatario de la norma, sino las modalidades bajo las cuales se puede llegar a corroborar su pertenencia al grupo subversivo, es decir que el que se configure uno u otro supuesto no da paso a que se concedan los beneficios allí contemplados, pues esas condiciones son las necesarias para acreditar la vinculación al grupo siempre que la conducta punible ejecutada tenga relación cercana al conflicto armado.

De esa manera que el interesado se halle incluido dentro de los listados entregados por los representantes del grupo subversivo no es suficiente para tenerlo como destinario de los mecanismos de justicia tantas veces citadas, es decir, no solamente debe acreditarse la vinculación al grupo guerrillero sino que al interesado se le condene por conductas que ejecutó con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».

Consideraciones a partir de las cuales la Sala Penal del Tribunal aquí accionado, más adelante, concluyó que: «Por ello, es que no es dable acceder a los beneficios de la ley 1820 de 2016, esto es, la libertad condicionada, porque si bien se tiene que el sentenciado integró las FARC-EP y aportó acta de compromiso de libertad condicionada, la ejecución de los delitos de secuestro extorsivo y tráfico o porte de armas de fuego y municiones, cuya pena actualmente purga, no se dio en cumplimiento de los fines subversivos de esa organización o para beneficio de la misma, e inclusive su conducta, tal como lo establece la sentencia de condena y que fuere estudiada por el Tribunal, hablan de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombiana, sin que pueda pretender, entonces, que en virtud del acuerdo para la paz se otorguen beneficios a sujetos cuyo actuar no tiene relación con el conflicto armado o que no son destinatarios de sus beneficios».

En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.2.

Sumado a lo anterior, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.

Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 7.3.

Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Finalmente, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resolución de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos adopte para cumplir con dicha misión lo es, para atender el problema jurídico concreto de cada caso, sin que implique que otros operadores jurídicos de esa especialidad estén obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos.

Ello por cuanto, un proceder contrario desconocería el principio de imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y debe ser así, de manera individual, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto agente, las cuales determinan, la valoración de los requisitos para acceder o no, a beneficios como la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

De allí entonces que, no pueda exigírsele en el presente caso, al Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al demandante EDINSON PENAGOS PINILLA –esto es al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja– que se aparte de las normas jurídicas y de los criterios jurisprudenciales aplicables al instituto de la libertad condicionada, para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al prenombrado, a partir de la adopción irrestricta de las razones que empleó el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, para conceder el mencionado beneficio al sentenciado «R.H.H.», respecto de quien el accionante afirmó que se encontraba en similares circunstancias fácticas. 11.

Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano EDINSON PENAGOS PINILLA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20