Radicación n.° 95522. Andrea Rodríguez Zambrano. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP21262-2017 Radicación n.° 95522. Acta 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ANDREA RODRÍGUEZ ZAMBRANO en contra del fallo proferido el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, doble instancia e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Que prestó sus servicios a la Cooperativa de Trabajo Asociado ACCIÓN SOLIDARIA entre el 1º de febrero de 2012 y el 26 de diciembre del mismo año, a través de un contrato realidad de carácter verbal.
Que prestó servicios a la Cooperativa ACCIÓN SOLIDARIA bajo subordinación propia de la relación laboral de los trabajadores particulares. Que el empleador real era la Cooperativa porque ella nunca fue socia o asociada de la Cooperativa ACCIÓN SOLIDARIA, como lo está probando documental y testimonialmente, y que el hospital donde ejecutaba su actividad laboral diaria, era legalmente solidario como beneficiario de los servicios de la accionante.
Que demandó a la Cooperativa ACCIÓN SOLIDARIA para que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella como trabajadora y la cooperativa demandada como empleadora, vigente entre el 1° de febrero y el 26 de diciembre de 2012, fecha en que fue terminado por la trabajadora, por justa causa (despido indirecto). Que como consecuencia de esta declaración, exigió que se condenara a la CTA al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales e indemnizaciones a las que considera tiene derecho.
Que el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaban demostrados los elementos del contrato de trabajo, que menciona el artículo 23 del C. S del T., entre la demandante y la CTA ACCIÓN SOLIDARIA, según sentencia del 23 de junio de 2017. Que no apeló y la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, dictó, en grado de consulta, sentencia de segunda instancia el 2 de agosto de 2017, confirmado la de primera instancia. Que acude a la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales, en el punto relacionado con la negativa a declarar la existencia del contrato de trabajo entre ella y la entidad cooperativa.
Pide, a partir de los hechos relatados, que se tutelen sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno las providencias cuestionadas, y se dicte otra en donde se declare la existencia del contrato de trabajo realidad». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 6 de septiembre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 2016-00041-00 promovido contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Acción Solidaria y que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá). [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, María Isabelia Fonseca González[footnoteRef:2], frente a los hechos expuestos por la actora ANDREA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, indicó que ésta instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Acción Solidaria. [2: Ver folios 12 a 14. Ibídem.] Precisó que la prenombrada pidió que se «declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella como trabajadora y la demandada como empleadora, vigente entre el 1º de febrero y el 26 de diciembre de 2012» y que como consecuencia se ordenara a su favor el «pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales e indemnizaciones a las que considera tiene derecho».
Manifestó que agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó con sentencia «que negó las pretensiones de la demanda» dictada en audiencia del 23 de junio de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá; determinación contra la cual la parte demandante –hoy accionante en tutela– no interpuso recurso de apelación. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conoció las diligencias en comento para resolver el grado jurisdiccional de consulta, lo cual efectivamente hizo, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, agregando que para emitir la decisión de fondo sobre la temática sometida a consideración de ese Cuerpo Colegiado: «en primer lugar se analizó si se probaron los elementos del contrato de trabajo, teniendo en cuenta para ello lo manifestado por la demandante en la demanda, esto es, que la prestación del servicio se dio para el Hospital de Moniquirá dentro de los extremos indicados; por lo tanto, si lo que pretendía era que se declarara un contrato de trabajo realidad con la Cooperativa de Trabajo Asociado Acción Solidaria, lo mínimo era que manifestara y probara que la prestación del servicio se dio para ésta como empleadora, la que si bien aceptó la vinculación de la demandante a ese ente cooperativo, manifestó que lo hizo como afiliada, mientras que los testimonios recepcionados, entre ellos, los de Luis Hernando Sossa Miguez, esposo de la demandante y Adriana Rocío Rodríguez Zambrano, su hermana, corroboraron lo manifestado por la demandante; luego, al confirmarse que la prestación del servicio de parte de la demandante, no fue para la Cooperativa demandada sino para un tercero que no fue demandado, lo que correspondía era negar las pretensiones de la demanda».
Por lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda remitiendo copia de las piezas procesales pertinentes del trámite de segunda instancia impartido al proceso 2016-00041-00, cuestionado por la actora. 3. El Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Acción Solidaria CTA, Marco Antonio Palma Luna[footnoteRef:3], se opuso a las pretensiones de la actora tras considerar que «no le asiste el derecho invocado de carácter constitucional por no existir vulneración alguna al debido proceso, por no aportar junto con sus argumentos temerarios que se actuó fuera de la ley y de la justicia de parte de los operadores de la justicia y de la cooperativa» agregando que la señora ANDREA RODRÍGUEZ ZAMBRANO «tan sólo se ha dado a la tarea en esta acción de tutela en traer circunstancias salidas de la realidad toda vez que dentro del expediente existen los sustentos probatorios y normas pertinentes con las cuales se sustenta el actuar en el sistema del cooperativismo». [3: Ver folios 18 a 26.
Ibídem.] Solicitó entonces que se niegue por improcedente el recurso de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 20 de septiembre de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar, básicamente: [4: Ver folios 37 a 41.
Ibídem.] (i) Que «las decisiones judiciales recriminadas se muestran como el resultado de la valoración probatoria razonable y de la interpretación acertada de las normas sustanciales que regulan el tema objeto de controversia, lo cual inhibe la intervención del juez constitucional»; (ii) Que «de la revisión de las actuaciones adelantadas en el asunto bajo examen, se observa que en las providencias criticadas, tanto el juzgado de primer grado como la Sala de Decisión del Tribunal analizaron, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinaron que el problema jurídico por resolver estribaba en establecer si debían negarse las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, declararse la existencia del contrato de trabajo de la demandante con la Cooperativa»;
(iii) Que «la exposición de argumentos que realizaron las autoridades judiciales de instancia para arribar a las decisiones que hoy se cuestionan, no son caprichosas, arbitrarias o carentes de fundamento, sino que, por el contrario, están respaldadas en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la figura del contrato de trabajo realidad, la intermediación laboral y la solidaridad, así como en la valoración que realizaron de los elementos de convicción que fueron decretados y practicados debidamente en el interior del proceso»; y, (iv) Que la promotora de esta acción no satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que, teniendo la oportunidad de hacer no formuló apelación contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa, y contra el fallo que desató el grado jurisdiccional de consulta no interpuso el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante ANDREA RODRÍGUEZ ZAMBRANO mediante Oficio OSSCL n.° 45689 adiado 4 de octubre de 2017[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el día 12 de los mismos mes y año[footnoteRef:6]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 17 de octubre de 2017[footnoteRef:7]. [5: Ver folio 45.
Ibídem.] [6: Ver folios 46 a 48. Ibídem.] [7: Ver folio 52. Ibídem.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la señora ANDREA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 2016-00041-00 que aquella instauró contra Cooperativa de Trabajo Asociado Acción Solidaria, con el fin de que, en últimas, decrete la invalidez de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual, en sede de consulta, confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá) en audiencia del 23 de junio de 2017.
Y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial última referenciada, proferir una nueva sentencia en la que se acceda a sus pretensiones, es decir, se declare la existencia de un contrato laboral realidad entre la señora RODRÍGUEZ ZAMBRANO y la Cooperativa Acción Solidaria y se ordene a su favor, el pago de las acreencias y prestaciones laborales causadas. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse: 7.1.
Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 7.2.
Además, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación realizada por los falladores de primera y segunda instancia (Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja) en el decurso del proceso ordinario 2016-00041-00, tienen estrecha relación con el debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no acreditó que ejerció en debida forma los recursos jurídicos que tenía a su disposición para controvertir aquellas determinaciones.
En efecto, según lo informado por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal accionado, en contra de la sentencia de primera instancia, dictada en audiencia del 23 de junio de 2017, la señora ANDREA RODRÍGUEZ ZAMBRANO no interpuso el recurso de apelación; asimismo, no existe constancia de que se haya promovido el recurso extraordinario de casación frente a la determinación de segundo grado proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. 7.3.
Sumado a lo anterior, la accionante ANDREA RODRÍGUEZ ZAMBRANO no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 2016-00041-00 en el que fungió como demandante; además, no se advierte que del hecho que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja haya confirmado la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, en la que se absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Acción Solidaria de todas las pretensiones formuladas por RODRÍGUEZ ZAMBRANO, constituya per se una vulneración a los derechos de ésta.
Al respecto, como lo refirió el Cuerpo Decisorio de primera instancia, las razones expuestas en las providencias judiciales de primer nivel (23 de junio de 2017) y de segundo grado (2 de agosto de 2017) –por esta vía atacadas–, proferidas por las autoridades aquí accionadas, para fundar la decisión finalmente adoptada que, como se anotó, resultó adversa a las pretensiones de ANDREA RODRÍGUEZ ZAMBRANO –aquí demandante– reflejan una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, sino que por el contrario, se advierte de las consideraciones de los proveídos controvertidos, que las mismas están apoyadas en supuestos fácticos y probatorios coherentes y, en las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, como con acierto lo refirió el Juez Colegiado de tutela a quo.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.4.
Ahora, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.5.
Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19