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STP2126-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

Impugnación de tutela rad. 151938 CUI 11001023000020250110001 ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2126-2026 Radicación n.° 151938 (Acta n.° 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 15 de octubre del 2025.

Mediante este la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2. Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. 110011102000202201675.

II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Herman José Esguerra Villamizar, en representación de la empresa Radioterapia Oncológica Marly SA, a quien, a su vez, representó el abogado Iván Darío Palacios Gelves, promovió proceso disciplinario contra la accionante, alegando que la misma se apropió de dineros dentro del proceso del que era apoderada, faltando a su deber de actuar con honradez.

El conocimiento del asunto con radicado 110011102000202201675 correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 21 de agosto de 2023, declaró disciplinariamente responsable a la convocante por las faltas contra la honradez del abogado, consagradas en el numeral 4 del artículo 4 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la suspendió del ejercicio de la profesión por un año y multa de 80 salarios mínimos.

Inconforme, la hoy accionante interpuso recurso de apelación, y, en fallo de 5 de marzo de 2025 -notificada en edicto de 28 de marzo de 2025, por el lapso de 3 días-, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el veredicto de primer grado. Cuestionó la promotora de la acción que las providencias emitidas vulneraron sus derechos fundamentales en la medida que existió una indebida valoración probatoria, pues las decisiones se basaron en una grabación telefónica aportada por el quejoso, obtenida sin orden judicial ni consentimiento de la actora, la cual es calificada como prueba ilícita.

A su vez, reprochó que las autoridades accionadas no realizaron control de legalidad por el vicio en que incurrió el abogado Iván Darío Palacios Gelves, al actuar simultáneamente como testigo de los hechos y luego como apoderado judicial del quejoso, lo cual generó una parcialidad. Por otra parte, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró ni se pronunció sobre los argumentos esenciales de la defensa en el recurso de apelación ni sobre las pruebas de descargo aportadas, además de que se atribuyó responsabilidad a título de dolo, sin desvirtuar con suficiencia la presunción de buena fe que ampara al profesional.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que se dejen sin efecto las providencias de 21 de agosto de 2023 y 5 de marzo de 2025, emitidas por la Comisión Seccional de Bogotá y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, para que, en su lugar, se emita nueva decisión que excluya del acervo probatorio la grabación telefónica aportada por el quejoso y el testimonio de Iván Darío Palacios Gelves.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala homóloga Laboral negó el amparo pues aunque se cumplieron los requisitos de procedencia para el estudio del amparo invocado, no se encontró defecto en la decisión cuestionada que generara vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionades. 4.1. Observó la razonabilidad en la decisión del 5 de marzo de 2025 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En esta, se explicó que la grabación telefónica de la llamada entre la accionante y el señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZARIO GARZÓN GALARZA[footnoteRef:1], en la que se le hizo reclamó por haber tomado los dos cheques por $300.000.000, cumplió con los requisitos para que excepcionalmente no fuera catalogada como prueba ilícita. [1: En calidad de representante legal de Radioterapia Oncología Marly S.A.] 4.2.

De igual forma, analizó como la decisión en contra de la actora estuvo fundamentada en varias pruebas, para conclui r que retuvo dos cheques, uno por valor de $206.000.000 y otro de $94.000.000, haciendo efectivo el último de ellos. Con ello, quedó comprobado que los mismos no provenían de sus honorarios porque no se había hecho un acuerdo sobre el tema; de manera que la abogada incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4.3.

En conclusión, la decisión cuestionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puestos en consideración, por lo cual no se tornó arbitraria ni caprichosa. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. En representación de la accionante se insistió en los argumentos de la demanda. Siendo así, se adujó falta de motivación en los fallos disciplinarios en su contra, pues fueron fundamentados en una conversación telefónica que vulneró el derecho a la intimidad. 5.1.

Por otra parte, reiteró que las decisiones cuestionadas reflejaron la incorrecta valoración probatoria en el proceso disciplinario, lo que afectó su objetividad y legalidad. Por cuanto, se guardó silencio respecto de los elementos probatorios allegados por parte de la disciplinada como lo fueron correos electrónicos y conversaciones de WhatsApp, elementos que desvirtuaban afirmaciones del quejoso. 5.2.

Finalmente, solicitó respecto del fallo constitucional de primera instancia “declarar la nulidad por la omisión en la notificación de los salvamentos de voto emitidos por los magistrados disidentes, irregularidad que desconoce las garantías de publicidad, contradicción y defensa al privar a la parte accionante del conocimiento íntegro de la decisión, situación que afecta el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que le asisten”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 15 de octubre del 2025, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral. 7.

Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se declare la nulidad de la sentencia del 5 de marzo de 2025 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario rad. 110011102000202201675. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8.

El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2.

Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso disciplinario. 9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto: 10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ con poder legalmente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 11.

Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, no se adujó defecto procedimental. 12. Ahora bien, la acción pretende que se declare la nulidad del fallo disciplinario del 5 de marzo de 2025 dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (notificado el 28 del mismo mes).

Es por ello, que desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela el 2 octubre de ese año, se superó por muy poco el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional (6 meses), concebido como una medida urgente. Así las cosas, se entiende superado el requisito de inmediatez para que proceda la acción constitucional. 13.

La misma situación se presenta frente al requisito de subsidiariedad, pues se pretende la nulidad de decisión disciplinaria de segunda instancia frente a la cual no procede recurso alguno. 14. Siendo así, corresponde determinar si en la decisión cuestionada se incurrió en algún defecto de los mencionado por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela contra decisión judicial. 15.

En tal sentido, se observó que la principal inconformidad con el fallo disciplinario fue la aceptación como prueba de una llamada telefónica entre la accionante (disciplinada) y el señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZARIO GARZÓN GALARZA (quejoso). Al respecto, refirió los cuatro requisitos en donde «excepcionalmente no se genera la ilicitud de la prueba con ocasión a la violación al derecho a la intimidad» según la SU371-2021 así: i) la grabación debe ser un receptor legítimo de la información; ii) es necesario que quien aporta la conversación al proceso tenga la convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria al momento de registrarla; iii) el grabado debe ser una persona que cumpla funciones públicas y que se encuentre en ejercicio de ellas. iv) la grabación no puede ser realizada de mala fe en el sentido de que corresponda a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta. 16.

De igual forma, se trató la sentencia de 6 de septiembre de 2023, identificada con radicado 23001110200020200039701, para demostrar que en el presente caso la llamada telefónica sirvió para establecer la responsabilidad de la actora sin que se tratara de prueba ilícita, de la siguiente manera: i) La grabación debe ser un receptor legítimo de la información. La grabación fue realizada por el quejoso, el señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZARIO GARZÓN GALARZA, quien era un receptor legítimo de la información. ii) Es necesario que quien aporta la conversación al proceso tenga la convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria al momento de registrarla.

Se encuentra demostrado este requisito, teniendo en cuenta que la llamada que grabó el denunciante tenía la intención de constatar la comisión de una falta disciplinaria por parte de la abogada disciplinable, considerando que había retenido dos cheques por el valor de $3000.000.000, y en donde exigía su devolución. iii) El grabado debe ser un abogado en ejercicio de la profesión. Se encuentra constado que la disciplinable es una abogada en ejercicio de la profesión conforme al certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados allegado al expediente del proceso disciplinario. iv) La grabación no puede ser realizada de mala fe en el sentido de que corresponda a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta.

No se evidenció un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta que dio origen a la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que en la grabación el denunciante exigía la devolución de los cheques que eran de su propiedad, y en ella, la abogada aceptaba devolverlos. 17. Del mismo modo, se constató que el fallo controvertido si valoró integralmente las pruebas aportadas al trámite, como fueron: i) Contrato de transacción entre la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, como representante judicial de Radioterapia Oncología Marly S.A, y el abogado Iván Darío Palacios Gelves como apoderado de la sociedad Century Farma S.A.S en liquidación, por el valor de $1400.000.000, del 27 de enero de 2022, con ocasión al proceso ejecutivo No (sic) 2019-00243. ii) Ampliación de la queja del 26 de abril de 2023. iii) Testimonio del abogado Iván Darío Palacios Gelves en la audiencia del 8 de junio de 2023. iv) Correo electrónico del 31 de octubre de 2021 enviado por la abogada al quejoso. v) Foto de los cheques de gerencia por el valor de $700.000.000, $700.000.000, $206.000.000, $94.000.000, con fechas del 28 de enero de 2022, del Banco de Occidente. vi) Proyección del contrato entre el quejoso y la disciplinable, sin que se firmara. 18.

En conclusión, la autoridad accionada en el fallo disciplinario de segunda instancia concluyó que ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ retuvo dos cheques, uno por valor de $206.000.000 y otro de $94.000.000, haciendo efectivo el último de ellos, quedando comprobado que los mismos no provenían de sus honorarios. Lo anterior, porque no se había hecho un acuerdo en el proceso ejecutivo donde la actora ejerció representación judicial de Radioterapia Oncología Marly S.A. 19.

Así, la actora fue encontrada responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, siendo una decisión razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad disciplinaria, como lo indicó la Sala homóloga. Por ello, la Corte confirmará el fallo impugnado. 20. Finalmente, en la impugnación se pidió la nulidad del fallo constitucional de primera instancia del 15 de octubre de 2025, por la omisión en la notificación de los salvamentos de voto emitidos por los magistrados disidentes.

Sin embargo, no se accede a esa petición como quiera que la decisión fue dada a conocer a la accionante y su representante y es frente a ella que procedió la impugnación. 21. De igual forma, no se cumplen los presupuestos del artículo 135 del Código General del Proceso[footnoteRef:6], para alegar la nulidad planteada. Pues, aun cuando fue elevada por la titular de la acción no invocó una de las causal taxativas para que proceda, ni demostró su trascendencia. [6: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2