República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77898 LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrada Ponente STP2126-2015 Radicación nº 77898 (Aprobado en Acta nº73) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS, contra el fallo de tutela de 10 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (por reparto de Sala Plena), a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Bogotá. A la actuación fueron involucradas las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM -PAR, la Fiduciaria La Previsora S.A. –FIDUPREVISORA-, la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, así como todos los intervinientes en los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical, reintegro y ejecutivo laboral que originan el reclamo constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo, en el fallo de primer grado, de la siguiente manera: LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, a la «IGUALDAD LABORAL Y PROCESAL, ESTABILIDAD LABORAL, (…) ASOCIACIÓN, LIBERTAD SINDICAL, FUERO SINDICAL, REINTEGRO O EN SU DEFECTO INDEMNIZACIÓN, ESTABILIDAD FAMILIAR» y a la REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MOVIL.
Adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC, aparece escrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñónez. Afirmó que actualmente es miembro de la Junta Directiva -Subdirectiva de la USTC Seccional Chía- Cundinamarca, donde ocupa el cargo de secretario de medios audiovisuales y escritos, el cual ostentaba al 31 de enero de 2006, fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera « arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los arts. 16 y 17 del D. 1615 del 12 de junio de 2003, el art. 5° trans. del D. 2062/2003, la L. 254/2000, ni « todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la Prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o Permiso para Despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado» y olvidó que necesitaba autorización judicial para despedirlo.
Advirtió que de conformidad con el D. 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR asumió lo relacionado con los expedientes de Telecom, es decir « que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto, entre otros, de procesos judiciales».
Mencionó que la Circular n° 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», toda vez que instruyó a los jueces de la República para que en « adelante no se fall[e] a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explicó que si bien la empresa mencionada solicitó permiso para despedir, con el correspondiente levantamiento del fuero sindical « esta orden al momento de mi despido no había sido otorgada por un Juez», pues señala que Telecom en Liquidación procedió a su despido sin atender la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que «a la fecha se encuentra archivado, además de no haberse tenido en cuenta el AUTO que declaró probada la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, en cumplimiento del artículo 118 A del C.S.T. y Ley 712/01», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Adujo que por ello inició demanda especial de reintegro, pero el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2008, donde en su numeral segundo dispuso: «ABSOLVER a las demandadas…, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra», decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, por lo que indica, «incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses».
Alegó que el Tribunal de Bogotá ha favorecido a algunos extrabajadores de Telecom en otros casos con idénticos supuestos fácticos, por lo que en su caso las autoridades judiciales referenciadas han vulnerado sus derechos fundamentales y constitucionales, así como los postulados del Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT. Agregó que ambas instancias le negaron el reintegro y la indemnización, «le fue negado por los jueces de instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también la indemnización, a pesar que el trámite procesal se acreditó que al actor le fuera pagada, no termin[ó] el contrato laboral, por no mediar legalmente una Justa Causa Legal y obtener la autorización legal judicial respectiva, del Levantamiento de Fuero.
Olvidando igualmente una protección al haber sido probada la Excepción previa de PRESCRIPCIÓN» y omitieron dar aplicación al principio favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia Corte Constitucional, en el sentido de que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza de fuero sindical no puede ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».
Finalmente, recordó que cuando un juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.
Por todo lo anterior, solicitó declarar las sentencias proferidas en su contra y, en su lugar, se establezca el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o liquidación definitiva de la organización sindical. Además, pidió que su fuero sea levantado por el proceso ordinario de levantamiento de fuero sindical y ordenar al PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respetivos a la seguridad social y a la indemnización, desde el día en que se ordenó el despido, es decir, desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Asignado el asunto por reparto de Sala Plena a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cuatro Magistrados integrantes de la misma manifestaron su impedimento, al haber negado, mediante fallo de 8 de marzo de 2011, la acción de tutela promovida por SUAREZ CÁRDENAS contra las decisiones proferidas al interior de los procesos especiales de reintegro y laboral ejecutivo que ahora se reclaman, razón por la que se ordenó enviar el expediente a la Magistrada en turno, quien a su vez dispuso por reparto de Conjueces integrar la Sala de Decisión. Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, el Consorcio de Remanentes de Telecom, se opuso a la prosperidad de la demanda en atención a que la sentencia SU-377 de 2014 que invoca el actor, resulta inaplicable por cuanto las decisiones laborales que censura no configuran una causal de procedibilidad o vía de hecho que amerite la procedencia de la acción. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá informo que a ese despacho le fue asignado el proceso especial de fuero sindical instaurado por Telecom en Liquidación contra LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS y otros, el cual fue remitido el 31 de mayo de 2010 a los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad ante el impedimento presentado por el titular del Despacho.
Los demás involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado. En sustento, enseñó que contrario a lo afirmado por el accionante, el proceso de reintegro que censura le resultó favorable en la instancias, porque condenaron al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom a cancelarle una indemnización por los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que resolviera el levantamiento del fuero sindical, razón por la cual el actor formuló demanda ejecutiva laboral, dentro de la cual se libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2010.
Adujo que como lo pretendido en esta oportunidad ya le fue concedido por el Juzgado y el Tribunal accionados en el marco de la acción de reintegro, el mecanismo de amparo resulta improcedente. Agregó que si la inconformidad del actor se dirigía a refutar el hecho de que en el trámite ejecutivo se hubiese librado el mandamiento ejecutivo por sumas causadas hasta el 26 de julio de 2006, tal planteamiento ya fue le resuelto en la primaria acción de tutela que por los mismos hechos entabló contra las autoridades laborales hoy accionadas, la cual le fue negada el 8 de marzo de 2011, mediante el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (radicado 25202), confirmado en segunda instancia por la Sala homóloga de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, el 19 de mayo de 2011 (radicado 53834)[footnoteRef:1]. [1: Sala de Decisión de tutelas integrada por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ.] Advirtió que en aquella oportunidad no se accedió al amparo, en tanto las decisiones judiciales atacadas, esto es, las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas dentro de los procesos especiales de reintegro por fuero sindical y ejecutivo laboral se advierten ajustadas a derecho, proferidas dentro del marco de la autonomía y competencia de los despachos judiciales, sin que se dable reabrir ese debate en esta instancia. En palabras del a quo se indicó: Debe señalar esta Sala que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó la revocatoria de las decisiones de instancia, a partir de lo cual, se pretende hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia, sin presentar sustento alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 10 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el presente caso, de la lectura del ambiguo escrito de demanda se extrae que la censura del actor se dirige a atacar las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro de la acción de reintegro y el proceso ejecutivo laboral que interpuso contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM -PAR- advirtiendo que el 31 de enero de 2006 fue despedido sin permiso de autoridad judicial competente, aun cuando estaba amparado por fuero sindical.
Concretamente, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, entre otros, solicita que se «declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, en los recursos de apelación instaurados por mí y se proceda la pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales después del fallo del Juzgado Séptimo y hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización».
(Folio 29 cuaderno de la demanda). No obstante, tal como lo advirtió el a quo, LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS ya había interpuesto una acción de tutela contra las mencionadas decisiones judiciales para obtener la protección de los mismos derechos fundamentales que hoy reclama, situación por la cual fueron vinculadas al presente trámite las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación. Así, a folio 10 del cuaderno de primera instancia, se advierte que el 8 de marzo de 2011, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo deprecado por el actor, tras advertir que las decisiones adoptadas en el trámite ejecutivo para lograr el pago de la indemnización, en virtud del reintegro ordenado, se ajustan a derecho, sin que se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del operador judicial.
Específicamente, indicó: Considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que los accionantes adelantaron en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, obedece a que encontró que el proceso de levantamiento de fuero sindical que adelantaba dicha entidad en contra de los ejecutantes había finalizado el 26 de julio de 2006, al haberse ordenado el archivo de las diligencias, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Así mismo, destacó lo concluido por el Tribunal Superior de Bogotá, el que luego de analizar las pruebas allegadas al proceso concluyó: Es decir, al quedarse sin sustento jurídico la acción foral impetrada, no es posible emitir una decisión de fondo, tal como lo manifestó el juez de instancia, lo que conllevó al archivo del proceso, decisión que hace tránsito a cosa juzgada y que como lo afirma la constancia secretarial a folio 68 vuelto (sic) se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que el mandamiento de pago librado por concepto de los salarios dejados de percibir solo compromete los causados hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que ordenó el archivo, y nó (sic), como lo pretende el recurrente, los que en razón de no haberse proferido sentencia se causen de manera indefinida, pues como se vio, el problema jurídico planteado ya fue resuelto por carencia de objeto, lo que lleva a la confirmación del auto recurrido.
(Ngerilla fuera de texto) Entonces, resulta evidente que las inconformidades planteadas por el actor a través de este nuevo reclamo, se identifican con las que ya fueron objeto de debate por el juez constitucional en aquella oportunidad, siempre que lo censurado por el actor en últimas es la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, de dictar mandamiento de pago desde el 31 de enero de 2006, hasta el 26 de julio de ese año, en tanto en esta última fecha se dispuso «el archivo definitivo del proceso de fuero sindical adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá».
Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela, en tanto pretende un nuevo pronunciamiento acerca de un tema que ya fue puesto en conocimiento del juez constitucional, y sobre el que se concluyó la ausencia de arbitrariedad o vías de hecho en el trámite ejecutivo laboral que inició el actor contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
Ahora, se enfatiza, en que aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no pude pasarse por alto que, en la misma orden, el Alto Tribunal supeditó tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis esta última que, como se anotó en precedencia, no se verifica respecto del caso particular, en el que el actor ya había entablado una acción de tutela contra la entidad accionante, sin que haya tenido éxito en sus pretensiones, al advertirse que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo laboral, que promovió para lograr el pago de la indemnización por reintegro, se encuentran ajustadas a derecho.
De lo contrario, esto es, de iniciar un nuevo análisis de las providencias emitidas dentro del proceso especial de reintegro y ejecutivo laboral, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, trastocando el objetivo de la acción de tutela que no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados o amenazados.
Por tanto, comparte esta Sala la decisión de primer grado, en el sentido que las providencias judiciales atacadas ya fueron examinadas por el juez constitucional con anterioridad, sin que sea dable iniciar un nuevo análisis. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19