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STP2126-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela ANA JUDITH HURTADO ÁLVAREZ Radicado 71540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 47 STP2126-2014 Radicación 71540 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ANA JUDITH HURTADO ÁLVAREZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO 19 PENAL MUNICIPAL y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante, condenada actualmente a la pena de 24 meses de prisión por delito de estafa, protesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali porque, según manifiesta, infundadamente negó la petición de prisión domiciliaria, siendo que impugnó tal determinación, sin que hasta el momento la misma se haya resuelto. 2.

Igualmente, expone que de manera arbitraria, dicho Juzgado revocó el beneficio de libertad condicional que en un principio fue concedido a la condenada, sin previamente notificarle que procedería a ejecutar tal medida. 3. De otra parte, cuestiona al Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, porque condenó a la demandante sin tener certeza de los hechos y sin llegar a la “ verdad verdadera ” de lo sucedido. 4.

Sostiene que en el proceso no contó con adecuada defensa técnica, hecho acreditado por la falta de apelación de la sentencia condenatoria. Afirma que desconocía la existencia de este proceso y que por ello no pudo acudir, directamente, a los recursos ordinarios procedentes. 5. Por lo expuesto, solicita declarar la invalidez de lo actuado y disponer su inmediata libertad.

EL FALLO IMPUGNADO Frente a las pretensiones dirigidas en contra del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali apuntó el Tribunal que las providencias cuestionadas fueron objeto de recursos, mismos que actualmente están en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de tal manera que la tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Respecto a las vulneraciones imputadas al Juzgado 19 Penal Municipal del Cali, manifestó que en la actuación procesal se aprecia que las autoridades agotaron todos los medios posibles para enterar del proceso a la accionante, pues: …le fueron dirigidos por parte de la Fiscalía 16 Local Seccional numerosos oficios a las direcciones con las que contó durante el trámite investigativo y de acusación, igualmente llevó a cabo diversas actuaciones a fin de verificar los datos con los que se contó durante dicho proceso, con el fin de informarle de la investigación seguida en su contra.

Igualmente, destacó que a la procesada se le designó defensor de oficio que la acompañó durante toda la actuación, asistiendo a todas las diligencias pertinentes, lo cual descarta la presunta vulneración a su derecho a la defensa. Bajo estos fundamentos, el A Quo negó la protección solicitada. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, relacionados con la censuras por la presunta violación a las garantías del debido proceso y defensa en la fase de conocimiento del proceso penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

En el presente caso, la parte demandante no realizó el menor esfuerzo en la demanda, por acreditar que existía información al alcance de las autoridades que hubiese permitido una comunicación más efectiva entre éstas y la parte procesada; se conformó el demandante con decir que “…su arraigo domiciliario integral lo tenía en la ciudad de Candelaria (Valle) desde hace más de siete (7) años como acertadamente lo demostró”, pero lo cierto es que, según la inspección judicial realizada al expediente en primera instancia, no existe evidencia de tal situación y, todo lo contrario, durante la investigación hay informe del Comandante de Policía Meléndez (Cali) donde reporta que, frente al cumplimiento de la orden de captura que se libró en contra de la procesada, “…los ciudadanos del sector informaron que la misma ya no residía en dicha dirección [la que había sido reportada por la empresa en donde la accionante trabajaba]” –folio 62-, lo cual acredita que estuvieron cercanos los intentos por su localización, pero que, a falta de otra información más relevante, se aplicó justificadamente la figura de la declaración de ausencia. De otra parte, los cuestionamientos a la gestión defensiva aplicada por el representante que oficiosamente acompañó a la accionante en el proceso penal, carecen de cualquier demostración de trascendencia, pues se conforman con exponer cuál hubiese sido la estrategia que el actual apoderado hubiese aplicado, de haber fungido como togado en esa ocasión, pero en un escenario netamente especulativo y sin consideración a la autonomía que cada profesional aplica en el ejercicio de sus encargos.

Respecto a las censuras expuestas por decisiones proferidas en la fase de ejecución de penas, si bien no fueron objeto de impugnación, es preciso indicar que tampoco tienen vocación de prosperidad pues del reporte digital facilitado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –ver folios 54 a 55-, se observa que actualmente, frente a las providencias que revocaron la libertad condicional y negaron la prisión domiciliaria, se surten los respectivos recursos de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo cual hace igualmente improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. 1 11