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STP21258-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 95507. Diego Libardo Meza Rincón. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP21258-2017 Radicación n.° 95507. Acta 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano DIEGO LIBARDO MEZA RINCÓN contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias del prenombrado frente a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas y justas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, así: «Manifestó el accionante que su prohijado fungió como docente en una institución en el Municipio de Girón hasta el 10 de enero de 2017, fecha en la que le fue notificada la destitución de su cargo mediante Resolución 3032 de 2016, emanada de la Secretaría de Educación Municipal del mentado Municipio; la decisión de dicha autoridad fue fundamentada en la Resolución 33 emanada de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, cuya decisión consideró el accionante ilegal, toda vez que hubo una indebida notificación, pues su prohijado nunca tuvo conocimiento de tal proceso disciplinario hecho que vulneró el debido proceso del actor.

En contra de la Resolución de la Secretaría de Educación, el apoderado adujo haberse presentado los recursos que permite el CPACA y contra la Resolución 33 de la Procuraduría presentó una revocatoria directa, dándose respuesta del recurso en el mes de abril hogaño por parte de la autoridad Municipal; sin embargo frente a la revocatoria, le fue informado al accionante que dicho petito había sido remitido a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en Bogotá. Señaló que en una primera oportunidad solicitó el amparo de los derechos de su defendido a través de la tutela, sin embargo indicó que el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, negó sus pretensiones en virtud a que la petición de revocatoria directa, se encontraba en trámite.

Después de 5 meses de no obtener la mentada respuesta, el 27 de junio de 2017, inició el actor un incidente de nulidad procesal y recurso de apelación, sin que pasado ya los meses, tampoco se haya resuelto dicho petito. Por lo anotado consideró que se están violando los derechos como el mínimo vital, ya que las entidades han sido renuentes en emitir oportunamente un pronunciamiento de fondo dentro del caso disciplinario de su poderdante.

Por todo, solicitó el amparo de las garantías de Diego Libardo Meza Rincón y como consecuencia se ordene a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios que declaren la nulidad de lo actuado, es decir de la Resolución 33 de 2016 y se reintegre al docente Meza Rincón a su lugar de trabajo». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto del 3 de octubre de 2017[footnoteRef:1], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, con el mismo propósito vinculó al contradictorio a la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría de Educación Municipal de Girón. [1: Ver folio 70 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas en el decurso de esta actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera: « 3.1. Secretaría de Educación Municipal de Girón. Señaló la mentada autoridad que en efecto el accionante era docente en propiedad de la entidad territorial, así mismo que mediante oficio No. 8674 del 14 de diciembre de 2016, la Procuraduría Provincial de esta ciudad le remitió fallo de primera instancia de la Resolución No. 33 del 12 de diciembre de 2016, en la que dispuso hacer efectiva la sanción impuesta al señor Meza Rincón de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 15 años.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría profirió Resolución No. 3032 de diciembre 23 de 2016, en la que se destituye del cargo y excluye del escalafón docente al accionante, siendo notificado dicho acto en enero del presente año, presentando el actor recurso de reposición sobre el mismo y el cual fue desatado el 17 de febrero de 2017; posteriormente el apoderado del actor interpuso apelación, la que fue rechazada mediante auto del 06 de abril de 2017 y debidamente notificada.

Indicó así mismo la autoridad accionada que en pretérita oportunidad el abogado del señor Meza Rincón ya había interpuesto otra acción de tutela cuyo conocimiento fue del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, alegándose las mismas pretensiones que en el presente trámite constitucional se alega por parte del apoderado, sin que sea de su conocimiento las diligencias radicadas en los órganos de control mencionados en la tutela.

Por lo anotado solicitó declarar improcedente la tutela pues consideran haberse presentado temeridad dentro del trámite. 3.2. Procuraduría Provincial de Bucaramanga. La Procuraduría arribó respuesta informando sobre una acción de tutela interpuesta por el accionante en anterior oportunidad, en la que se manifestaron los mismos hechos y pretensiones que en el presente trámite y la cual fue decidida de manera improcedente por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

Del mismo modo señaló sobre las pretensiones deprecadas en la foliatura, con relación al fallo sancionatorio proferido por dicha autoridad contra el señor Meza Rincón, resultan improcedentes controvertirlas a través del presente mecanismo, en razón a que existe otro medio de defensa para ello. En el mismo sentido indicó que al actor le fueron respetados sus derechos dentro del proceso disciplinario, teniendo la oportunidad de acceder personalmente al expediente, rindiendo versión libre y notificándose de manera personal del auto que 10 convocó a la audiencia pública, por lo que no es de recibo para dicha autoridad que se infiera por parte del accionante que existió una indebida notificación de las diligencias, cuando siempre se le respetó el debido proceso al mismo.

Con relación a la petición de revocatoria directa, se advirtió por la accionada que dicha solicitud fue remitida desde el mes de enero de 2017 a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de Bogotá, informándose de ello al actor, infiriendo que no es competencia de la Procuraduría Provincial decidir de fondo sobre la petición incoada; igualmente ocurrió con la petición de nulidad procesal y recurso de apelación la que fue remitida también a la mentada Procuraduría en la ciudad de Bogotá».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 12 de octubre de 2017[footnoteRef:2], negó la petición de amparo promovida por el apoderado DIEGO LIBARDO MEZA RINCÓN, tras considerar, básicamente, que es evidente el actuar temerario del demandante, así como el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela. [2: Ver folios 191 a 194.

Ibídem.] En relación con lo primero, señaló que «se pudo corroborar que lo señalado en la presente tutela ya fue debatido procesalmente por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga mediante providencia del 01 de junio de 2017 de la cual, este Tribunal obtuvo conocimiento a través de las respuestas de las autoridades accionadas, en donde se halla identidad de partes, pretensiones y razones, con alguna variación de acontecimientos en el tiempo que en nada cambia lo valorado y decidido en pretérita oportunidad…».

Y frente a lo segundo, indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para «reclamar la intervención dentro del acto administrativo disciplinario, en este caso para nulitar la Resolución No. 033 proferida por la Procuraduría Provincial, máxime cuando se han interpuesto los recursos y medidas jurídicas propias del proceso, siendo la vía ordinaria, llegado al caso, la encargada de dirimir esta clase de conflictos, como bien se explicó en antepuesta decisión».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del ciudadano DIEGO LIBARDO MEZA RINCÓN, mediante Oficio n.° 14460 adiado 17 de octubre de 2017[footnoteRef:3], mientras que el prenombrado fue notificado personalmente el día 18 de los mismos mes y año[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 195 (anverso). Ibídem.] [4: Ver folio 196.

Ibídem.] Ante la inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el 23 de octubre de 2017[footnoteRef:5], el profesional del derecho recurrió la decisión, solicitando su revocatoria y que en su lugar, se conceda la petición de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos del líbelo inicial. [5: Ver folios 197 a 208.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta indiscutible que la demanda de tutela formulada, a través de apoderado, por el señor DIEGO LIBARDO MEZA RINCÓN, está dirigida, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección: por un lado, se declare la nulidad de la Resolución n.° 33 del 12 de diciembre de 2016 por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Bucaramanga lo destituyó del cargo de docente en carrera y le impuso una inhabilidad general por el término de 15 años; y de otra parte, que se ordene a la Secretaría Municipal de Girón que disponga su reintegro laboral como profesor. 5.

Al respecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó la petición de amparo, tras considerar: en primer lugar, que la misma constituía una actuación temeraria, por cuanto por similares hechos, el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga tramitó una acción de tutela promovida por DIEGO LIBARDO MEZA RINCÓN, contra las autoridades aquí accionadas, misma que fue fallada negativamente mediante sentencia del 1º de junio de 2017[footnoteRef:6]; y en segundo lugar, que la vía tutelar no es medio idóneo para controvertir actuaciones administrativas, sino que para ello debe acudirse a los recursos jurídicos ordinarios dispuestos por el legislador. [6: Ver folios 184 a 190.

Ibídem.] 6. En ese contexto, corresponde a la Sala establecer si como lo concluyó el Cuerpo Decisorio de primer nivel, la presente demanda constituye temeridad o por el contrario es una acción que merece un pronunciamiento de fondo por el Juez Constitucional. Para tales efectos, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe una actuación temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…»; a su vez, la jurisprudencia constitucional, ha explicado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista» (C.C.S.T-185/2013). 7. Aplicando las premisas anteriormente expuestas al caso concreto, y una vez revisadas las particularidades del mismo, se tiene que, efectivamente, en pretérita oportunidad, el señor DIEGO LIBARDO MEZA RINCÓN, formuló acción de tutela contra la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de Bogotá, siendo vinculadas la Alcaldía Municipal de Girón y la Secretaría de Educación de esa municipalidad; diligencias a las que le correspondió el número de radicación 2017-00223-00 y, que fueron analizadas y falladas por el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga en proveído del 1º de junio de 2017 en el que se negaron las pretensiones del accionante, las cuales se concretaron, según lo consignado en la mentada decisión, a que «se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, ordenando a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga declare la nulidad de todo lo actuado y por ende, de la Resolución 33 de 2016.

Así mismo se ordene a la Secretaría Municipal de Girón, que lo reintegre»[footnoteRef:7]. [7: Ver folio 184 (anverso). Ibídem.] Ahora, al contrastar aquel recurso de amparo con el que ahora concita la atención de la Sala, se constata entonces que: (i) en ambas acciones fungen como entidades demandadas la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de Bogotá, sólo que en el presente diligenciamiento se adicionó a la Procuraduría General de la Nación;

(ii) los cuestionamientos del señor DIEGO LIBARDO MEZA RINCÓN, en los dos procedimientos, se dirigen contra las presuntas irregularidades que, a su juicio, se configuraron en la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución n.° 33 del 12 de diciembre de 2016 en virtud de la cual fue destituido del cargo de docente e inhabilitado por el término de 15 años;

(iii) las pretensiones de las dos demandas están encaminadas a que se invalide el referido procedimiento disciplinario y se disponga su reintegro laboral; y, (iv) en lo que tiene que ver con los supuestos fácticos, también se advierte identidad. 8. En ese orden, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se colige que la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 33 del 12 de diciembre de 2016, ya fue objeto de un pronunciamiento en sede constitucional, razón por la cual, le asistió razón al Tribunal a quo al denegar por temeraria la presente demanda de tutela. 9.

Debe precisar este Cuerpo Decisorio que según la jurisprudencia constitucional existe la posibilidad que una persona interponga nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, cuando se presente: «i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional» (C.C.S.T-1034/2005); sin embargo, en el caso concreto, ninguno de tales presupuestos se estructura. 10.

De otra parte, también le asistió razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia al sostener que el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, alternativos a esta acción, para la protección de las prerrogativas fundamentales que considera quebrantadas por parte de las autoridades accionadas, circunstancia que, torna improcedente la intervención del Juez Constitucional.

Efectivamente: es importante recordar que uno de los principios que rige el ejercicio de la acción de amparo, es el de subsidiariedad, el cual, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, aplicado al caso concreto, le sirve a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por DIEGO LIBARDO MEZA RINCÓN, resultan improcedentes porque, existen procedimientos normales expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el libelo de la demanda, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.

Así, el demandante puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, recurrir a las acciones contenciosas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L.1437/2011), donde cuenta con la posibilidad, inclusive, de reclamar la suspensión provisional de los actos o decisiones que dice, atentan contra sus derechos superiores, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por las entidades públicas aquí demandadas. 11.

Finalmente, en lo que tiene ver con la queja señalada por el actor relativa a que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de Bogotá no se ha pronunciado de fondo frente a las peticiones de «revocatoria directa» y de «nulidad procesal y recurso de apelación» contra la Resolución n.° 33 del 12 de diciembre de 2016; solicitudes de las que le corrió traslado la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, precisa la Sala que no hay evidencia de que el aquí demandante o su representante judicial hayan acudido a aquella autoridad en procura de obtener una respuesta a sus pedimentos.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder» (C.C. S.T-010/1998). 12.

En correspondencia con lo anterior, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas, se impartirá confirmación del fallo dictado el 12 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14