Radicación n.° 95485. Libardo Ruíz Tenorio. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP21257-2017 Radicación n.° 95485. Acta 437 Bogotá D. C., diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano LIBARDO RUÍZ TENORIO en contra del fallo proferido el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y a «una vejez digna», así como por el desconocimiento del principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Refirió que nació el 02 de mayo de 1944; que actualmente tiene 73 años de edad; que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber laborado 27 años en la Universidad Santiago de Cali; que devenga las pensiones de gracia y vejez, pagadas por el gobierno nacional a través de Fopep, por ser “profesor adscrito al magisterio de educación”; que proferido el fallo absolutorio de primera instancia, presentó recurso de apelación, donde el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 14 de octubre de 2011, revocó la decisión del a quo y le reconoció una mesada pensional de un salario mínimo “mientras se realizaban los trámites para la redención del bono pensional”.
Adujo igualmente que solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, la redención del bono pensional; que Colfondos S.A. le informó que la Oficina de Bonos Pensionales de ese ministerio procedió a realizar el pago del enunciado bono; que dicho fondo de pensiones olvidó “(…) por completo que había una orden judicial de liquidar la mesada pensional desde el 02 de mayo de 2006”, fecha en la que cumplió 60 años de edad, pues se liquidó su mesada teniendo en cuenta el bono pensional desde el 01 de mayo de 2013, sin incluir las mesadas desde mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2013.
Indicó que el 11 de marzo de 2013 promovió proceso ejecutivo laboral “conexo” al ordinario; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a su favor; que durante el traslado a la ejecutada, ella propuso excepción de pago; que en auto de 15 de octubre de 2015 se declaró parcialmente probada la excepción antes citada y se ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas restantes, esto es “2 de mayo de 2006 hasta 30 de abril de 2013”, decisión que fue recurrida en apelación por Colfondos S.A., y que resolvió el Tribunal Superior de Cali en providencia de 27 de mayo de 2017, para declarar probada la excepción de pago en su totalidad.
Señaló que el Tribunal vulneró sus derechos, en la medida que las mesadas pensionales reliquidadas en el proceso ejecutivo conexo, es decir las que se causaron desde 2006 hasta 2013, no las puede reclamar mediante otro proceso, porque estarían “más que prescritas”. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al accionado seguir adelante con la ejecución de las mesadas pensionales adeudadas, conforme “se dijo en el mandamiento de pago y en el auto que declara parcialmente probadas las excepciones propuestas y ordena seguir adelante con la ejecución”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 2 de octubre de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y de las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicación 76001-31-05-002-2013-00191-01, promovido por el señor LIBARDO RUÍZ TENORIO contra COLPENSIONES y Colfondos S.A. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, únciamente se pronunció la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Elsy Alcira Segura Díaz[footnoteRef:2], quien informó que el señor LIBARDO RUÍZ TENORIO adelantó proceso ejecutivo laboral a continuación de un ordinario, en contra de COLPENSIONES S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., actuación que se distingue con el número de radicación 76001-31-05-002-2013-00191-01. [2: Ver folios 15 a 23.
Ibídem.] Señaló que en el marco de esas diligencias esa Corporación conoció «de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto 497 del 13 de octubre de 2015, por la cual la A quo declaró probadas parcialmente las excepciones de pagos e insistencia de la obligación y ordenó continuar con la ejecución del presente proceso por la suma de $107.230.936,93» resolviendo mediante providencia n.° 062 del 26 de marzo de 2017 revocar la decisión confutada «para en su lugar declarar probada en su totalidad la excepción de pago propuesta por Colfondos, y en consecuencia se ordenará al Juzgado de origen a que emita orden de pago respecto a los depósitos judiciales pendientes por cancelar a favor del ejecutante, y proceda con el archivo de las presentes diligencias».
Manifestó que no ha quebrantado derecho fundamental alguno a la parte actora, dado que la decisión por esta vía atacada «fue debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial». Como soporte de lo anterior, remitió copia de la decisión n.° 062 del 26 de marzo de 2017[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 24 a 29.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 11 de octubre de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar, básicamente: [4: Ver folios 48 a 52. Ibídem.] (i) Que del análisis de los hechos expuestos en la tutela, el material probatorio obrante en el expediente y la ponderación de la postura asumida por el accionado respecto de la providencia censurada, se advierte que el amparo solicitado resulta improcedente;
(ii) Que al estudiar el contenido de «la decisión que motivó la interposición de la tutela, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada, debido a que el Tribunal Superior de Cali, lejos de sustentarla en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento, la soportó en razonamientos coherentes, íntegramente compatibles con las formas propias del juicio controvertido, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales»; y, (iii) Que es evidente que el Juez Constitucional no puede «quebrantar la providencia cuestionada, so pretexto de tener un mejor criterio, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del accionante LIBARDO RUÍZ TENORIO mediante Oficio OSSCL n.° 48559 adiado 17 de octubre de 2017[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el día 23 de los mismos mes y año[footnoteRef:6]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 30 de octubre de 2017[footnoteRef:7]. [5: Ver folio 54.
Ibídem.] [6: Ver folio 60. Ibídem.] [7: Ver folio 66. Ibídem.] Solicitó la parte impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del apoderado del señor LIBARDO RUÍZ TENORIO, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ejecutivo laboral con radicación 76001-31-05-002-2013-00191-01 que aquel instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el fin de que, en últimas, decrete la invalidez del proveído n.° 062 del 26 de marzo de 2017, dictado en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se resolvió: «revocar el auto No. 497 del 13 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar declarar probada en su totalidad la excepción de pago propuesta por Colfondos, y en consecuencia se ordenará al Juzgado de origen a que emita orden de pago respecto a los depósitos judiciales pendientes por cancelar a favor del ejecutante, y proceda con el archivo de las presentes diligencias» [footnoteRef:8]. [8: Ver folios 24 a 29.
Ibídem.] 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse: 7.1.
Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 7.2.
En el presente caso, el accionante LIBARDO RUÍZ TENORIO no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso ejecutivo laboral con radicación 76001-31-05-002-2013-00191-01 en el que el prenombrado actúa como ejecutante; actuación en la que en segunda instancia, como quedó anotado, el fallo proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali que había accedido parcialmente a sus pretensiones procesales, fue objeto de revocatoria.
Como lo refirió el Cuerpo Decisorio de primera instancia, al interior del diligenciamiento cuestionado por el actor se garantizó el proceso como es debido y las ritualidades propias del referido trámite de conformidad con las normas sustantivas y procesales de la legislación laboral. Además, las razones expuestas en la providencia judicial de segundo grado –por esta vía atacada–, esto es, el auto interlocutorio n.° 062 del 26 de marzo de 2017[footnoteRef:9], proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para fundar la decisión finalmente adoptada que, como se anotó, resultó adversa a algunas de las pretensiones del señor RUÍZ TENORIO –aquí demandante– reflejan una argumentación en manera alguna arbitraria o irrazonable, por el contrario, se advierte de las consideraciones del proveído controvertido, que las mismas están apoyadas en supuestos fácticos y probatorios coherentes y, en las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, como con acierto lo refirió el Juez Colegiado de tutela a quo. [9: Ver folios 24 a 29.
Ibídem.] En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada. 7.3.
Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.4.
Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16