CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 90053 Rocío del Pilar Barragán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP2125-2017 Radicación n° 90053 Acta No. 38. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la capital del país, que tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora ROCIO DEL PILAR BARRAGÁN.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la accionante y los informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Expuso que cuenta con 47 años de edad y que debe llevar tratamiento médico constante, por haber sido diagnosticada con cáncer de mama izquierda, que es una enfermedad de las descritas por la Ley 972 de 2005 como catastrófica y por ello es una persona en estado de debilidad manifiesta, en los términos del artículo 13 de la Constitución Política; que suscribió contrato de trabajo con la empresa SALUDCOOP EPS OC hoy en liquidación el 17 de agosto de 2001 para desempeñar labores de terapeuta respiratorio.
Desde noviembre de 2003, Rocío del Pilar fue trasladada de la nómina de Saludcoop EPS a IAC GPP Saludcoop. El 25 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 002422, que ordenó el traslado de los afiliados de la EPS Saludcoop a Cafesalud EPS, para que esa entidad se hiciera cargo de los pacientes; para el efecto se requirieron los servicios de los trabajadores que estaban cumpliendo funciones en Saludcoop EPS; dentro de las personas que laboraban allí, se encuentra la accionante, por lo tanto, Cafesalud es beneficiaria de la labor realizada por la dama Barragán, merced de la orden de la Superintendencia. Saludcoop EPS OC en Liquidación directamente, ni a través de terceros ha pagado (sic) los salarios desde el mes de febrero de 2016, tampoco prestaciones sociales, ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, a partir de marzo del mismo año. Fue por ello que el 1° de marzo de 2016, ella y otros trabajadores que prestaban sus servicios a Saludcoop EPS, bajo la nómina de IAC GPP Saludcoop, presentaron querella ante el Ministerio de Trabajo por el no pago de la seguridad social y salarios causados a la fecha de la presentación, sin que esa cartera haya otorgado respuesta.
El 13 de abril de 2016, Rocío del Pilar Barragán, presentó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, reclamación de derechos laborales No. 201650001115232, y el mismo día, acudió a la Superintendencia Nacional de Salud, con idéntico cometido. El 19 de mayo de 2016, la UGPP respondió la solicitud, en el sentido de indicar que había corrido traslado de las observaciones a las entidades del ramo, en especial al Ministerio de Trabajo, Colpensiones y Compensar, aduciendo que merced del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, esa unidad solo tiene competencia para el cobro de contribuciones parafiscales de la protección social.
El 17 de mayo de 2016, la Supersalud respondió a la demandante que la regulación de los derechos laborales es un tema ajeno a la órbita de competencia de la entidad, máxime cuando la relación que existía entre los trabajadores no era con la IPS Saludcoop, sino con la IAC GPP Saludcoop. A la fecha de la presentación de la demanda, el Ministerio de Trabajo no había respondido la reclamación presentada la (sic) aquí accionante; también se echa de menos pronunciamiento de las entidades administradoras del sistema de protección social, que nada han dicho sobre el cobro de la mora que presenta Rocío del Pilar Barragán. (…) con la demanda se pretende el amparo a los derechos fundamentales ya ventilados, y que se ordene “…a SALUDCOOP OC EN LIQUIDACIÓN que en aplicación de la sentencia T-503 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, cancele los salarios causados en vigencia de la relación laboral y dejados de percibir, desde el mes de febrero de 2016 en adelante; así mismo, el pago de sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, cancelar el valor de su liquidación final de prestaciones sociales, reconocer y pagar a favor de la accionante la indemnización prevista en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo, por verse obligada a terminar su contrato de trabajo por causa atribuible a su empleador.
(…) ORDENAR A (SIC) CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP – EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD E.P.S., IAC GPP SALUDCOOP Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que de manera solidaria e inmediata cancele los salarios causados en vigencia de la relación laboral dejados de percibir desde el mes de febrero de 2016 en adelante; así mismo, a realizar el pago de sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, cancelar el valor de su liquidación final de prestaciones sociales, reconocer y pagar a favor de la accionante la indemnización prevista en el artículo 64 del Código sustantivo del trabajo, por verse obligada a terminar su contrato de trabajo por causa atribuible a su empleador. 4.
Respuestas de las accionadas 4.1 La agente Liquidadora de Saludcoop EPS Organismo Cooperativo en Liquidación Dicha funcionaria recabó en la intervención forzosa del organismo, el cual desarrolló su objeto social hasta el 30 de noviembre de 2015, garantizando la prestación de los servicios a sus afiliados a través de la Corporación IPS Saludcoop; dicha empresa contrató a su vez a AIC GPP Servicios Integrales Saludcoop, para poder operar las clínicas de propiedad de Saludcoop. De ese modo no hay relación entre Saludcoop EPS e IAC GPP Servicios Integrales Saludcoop, de contera, no hay relación laboral entre Saludcoop EPS y el Personal que contrató IAC GPP.
Alude a favor de su representada falta de legitimación en la causa por pasiva, porque Rocío del Pilar Barragán, para diciembre de 2015 no tenía vínculo con la entidad en liquidación. Es que del 17 de agosto de 2001 a 31 de agosto de 2002, ella se desempeñó como Terapeuta Respiratorio, pero pasó a partir del 1° de septiembre de 2002 a laborar con la Corporación Clínica Bogotá y finalmente, a la sazón de una sustitución patronal el 3 de julio de 2006, suscribió contrato laboral con la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop, que es independiente y autónoma en lo financiero y además tiene personería jurídica propia.
La verdad es que IAC Gestión Administrativa prestó sus servicios a Saludcoop EPS en liquidación, pero ello fue con ocasión de un contrato comercial suscrito entre las partes, sin que exista registro de saldos pendientes entre estas. Saludcoop EPS, no tiene ni ha tenido relaciones laborales con la accionante, como consta en el certificado expedido por el Coordinador de Acreencias y Recursos Humanos de Saludcoop EPS en liquidación, entre otras cosas, porque el único personal vinculado laboralmente con su representada es el que cumple tareas de liquidación; aún más, en la fecha señalada por la actora, ya la EPS estaba en proceso que se encuentra sujeto al imperio de la normatividad que rige la liquidación forzosa administrativa, como lo ordenó la Superintendencia Nacional de Salud.
Iteró IAC GPP Saludcoop y Saludcoop EPS en Liquidación son personas jurídicas distintas e independientes con personería jurídica propia; aún más, IAC GPP está conformada por CTA Serviactiva, con un porcentaje del 58.33% y Corporación IPS Saludcoop, con el 41.67%; de ese modo, la accionante no tiene relación laboral ni contractual con su representada.
Es por ello que no le asiste razón a la demandante en cuanto a sus pretensiones en contra de Saludcoop EPS en Liquidación, porque esa empresa no le ha infringido quebranto alguno. De ese modo, se solicita la desvinculación de la EPS; aunado a ello, Barragán dispone de otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el pago de los salarios, cotizaciones al fondo de pensiones o de aportes a la seguridad social; asi mismo, la tutela torna improcedente cuando con ella se pretende el reconocimiento de acreencias laborales.
En este evento la acción se está utilizando como mecanismo principal de amparo a los derechos fundamentales, pero no se está demostrando la existencia de un perjuicio irremediable para su procedencia; como sea, la actora cuenta con los mecanismos ordinarios para la salvaguarda de los derechos, bien sea en la sede laboral o en la de lo contencioso administrativo, según sea la naturaleza de su vinculación. Recaba en que no se ha demostrado que las acciones ordinarias no ofrecen la protección requerida; tampoco la inminencia de un perjuicio irremediable como para que el juez de tutela deba intervenir; al no existir el supuesto normativo del artículo 86 de la Constitución Política, desaparece la violación o amenaza, debido a la falta de nexo causal.
Es por lo anotaba que solicitó la desvinculación de su prohijada y que se garanticen los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso a los 25.000 creedores que presentaron sus reclamaciones oportunamente, acogiéndose al régimen del proceso de liquidación de Saludcoop EPS en Liquidación. 4.2. Corporación IPS Saludcoop en Liquidación. La apoderada general de esa entidad dio respuesta en los siguientes términos: No le constan los hechos relatados por la libelista en la demanda; mientras tanto, sobre las pretensiones apuntó: Las personas jurídicas Saludcoop EPS en Liquidación, Corporación IPS Saludcoop en Liquidación y AIC GPP Saludcoop, son distintas y tienen naturaleza jurídica diferente.
En los registros de la IPS que representa, no figura ningún vínculo laboral con la accionante, por ello no existe relación material con los hechos constitutivos de la demanda, la Corporación IPS Saludcoop carece de legitimidad en la causa por pasiva; entre tanto la acción fue presentada contra la EPS en Liquidación, con la cual la libelista al parecer tuvo vínculo laboral.
De ese modo la IPS no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda de tutela; así las cosas, solicita la exoneración de cualquiera responsabilidad a su representad, pues no ha desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante. De los medios de prueba aportados, tampoco se percibe demostración de la existencia de un daño irreparable o grave, o que la petente se encuentre en un estado de vulnerabilidad que permita el amparo a los derechos a un mínimo vital o cualquier otro de los ventilados en la demanda.
Finaliza su salida reclamando a desvinculación de la Corporación. Capítulo aparte merece la intervención del señor Juan Camilo González cuenca, quien figura en los documentos de Cámara de Comercio como el representante legal de IAC GPP Saludcoop; dicha persona manifestó que desde el 21 de diciembre de 2015, radicó su carta de renuncia al consejo de administración de la entidad, con efectos a partir del día 31 de ese mismo mes y año; por ello solicitó ser desvinculado como representante Legal de IAC GPP en la presente demanda de amparo.
También recabó en que la notificación de la demanda debe efectuarse al consejo de administración de IAC GPP, encabezado por el agente liquidador especial de la Corporación Serviactiva, para que ejerzan el derecho de defensa; aportó los documentos que soportan sus dichos. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió negar el amparo frente a los derechos a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, considerando, básicamente, la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan la procedencia de la acción de tutela, indicando que las pretensiones de la actora deben tramitarse por los causes del proceso ordinario respectivo, sobre todo al no estar demostrada la ocurrencia inminente de un daño irremediable, señalando, además, que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que desde el 26 de febrero de 2016, fecha en que las accionadas le impidieron a la actora continuar con la prestación de sus servicios laborales transcurrieron más de 8 meses, sin que se vislumbrara ninguna justificación a la falta de ejercicio oportuno de la acción constitucional.
Empero, tuteló el derecho de petición de la demandante, atendiendo a que hasta el momento de la emisión del fallo no ha obtenido por parte del Ministerio del Trabajo ninguna solución a las quejas que promovió mediante un escrito de súplica deprecado el día 1 de marzo de 2016, superando con creces el término establecido por el legislador para proferir una respuesta de fondo.
Motivo por el cual ordenó a la cartera ministerial accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la sentencia, procediera a emitir la respuesta correspondiente. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, esgrimiendo que en el escrito de tutela promovido por la actora no fueron señalados como accionados, dado que el problema jurídico planteado no era la vulneración del derecho fundamental de petición. Devela que, pese a tal situación, se elaboró un informe en relación con la querella administrativa laboral presentada el día 4 de marzo de 2016 por la señora Rocío del Pilar y otros empleados de la empresa IAC GPP SALUDCOOP, por el presunto incumplimiento de normas laborales y de seguridad social integral, encontrándose los empleados del Ministerio de Trabajo vedados para proferir juicios de valor, así como tampoco dirimir controversias de competencia de jurisdicción ordinaria, al igual que los funcionarios de la rama judicial tienen prohibido decidir en asuntos del resorte de su entidad relacionados con actuaciones administrativas en curso, tal y como acontece en el caso presente.
Por último, exterioriza que muy a pesar a que fue remitida a la dirección de correo electrónico reseñada por el Colegiado de primer grado, la respuesta correspondiente frente a los hechos y pretensiones de la actora, la misma no se tuvo en cuenta al momento de dictarse la decisión, sin que tampoco se hiciera pronunciamiento alguno referente la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Argumentos por los cuales solicitó que se revocara el fallo confutado y en su lugar se nulitara el trámite de la acción constitucional para que se proceda a vincular en debida forma a esa cartera ministerial, y con ello se garantice el derecho a la defensa y debido proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Sea lo primero precisar que en punto a la no protección de garantías fundamentales estimadas por el a quo, la Corte acoge los planteamientos esbozados puesto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que las pretensiones de la accionante están encaminadas a que se le cancelen una serie de acreencias laborales que presuntamente le fueron dejadas de cancelar desde el mes de febrero de 2016 por parte de las accionadas producto del traslado de nómina realizado por parte de Saludcoop EPS O.C. en Liquidación a la empresa IAC GPP Saludcoop y posteriormente su remisión a Cafesalud EPS, como consecuencia de una orden dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, ultima entidad para la cual presta sus servicios como Terapeuta Respiratorio, en virtud de la patología cancerígena que presenta.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por ROCÍO DEL PILAR BARRAGÁN, debido a que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara los instrumentos de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna no activó el medio de control establecido en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el correspondiente proceso ordinario laboral para demandar el pago de los salarios y prestaciones sociales pretendidos en su libelo constitucional.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo la memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la peticionaria para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su presunta condición de sujeto de especial protección constitucional para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
De otra arista, en relación con el derecho de petición tenemos que tal garantía fundamental consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la misma, se erigen en formas de violación de esa prerrogativa constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de garantías. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En ese sentido, la respuesta que se dé a tales requerimientos deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del aludido privilegio. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. A lo anterior se suma que conforme a lo establecido por la Ley 1755 de 2015 que modificó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud. Tal y como se anunció, tenemos que la Corporación de primera instancia dispuso tutelar el multicitado derecho fundamental de la actora al considerar que no se había proferido por parte del Ministerio del Trabajo una respuesta frente a la querella administrativa presentada por la actora el día 1 de marzo de 2016, situación que a juicio del Colegiado desbordaba el termino razonable de 15 días establecido por el legislador para atender este tipo de solicitudes; sin embargo, pese a que se encuentra anexo a la foliatura el informe[footnoteRef:1] remitido por la mentada cartera ministerial a la dirección de correo electrónico señalada por el a quo, la misma no fue referenciada en el fallo confutado desconociendo la Sala las motivaciones por las cuales no fueron reseñadas tales argumentaciones en la sentencia demandada. [1: Ver folios 256 al 266 del cuaderno de primera instancia.] Se advierte, entonces, que examinados los medios de convicción aportados el Ministerio vinculado cumplió con el deber de dar respuesta, aunque tardía, a la solicitud elevada por la señora ROCÍO DEL PILAR.
Ello se constata de la respuesta brindada por el Ministerio accionado el día 9 de diciembre de 2016, observándose que, a través del auto 1184 fechado 20 de mayo de esa data, el Coordinador del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de la territorial Bogotá, comisionó a un inspector con miras a que se realizara el adelantamiento de las averiguaciones preliminares y con ello continuar con el procedimiento sancionatorio promovido contra la empresa IAC GPP Saludcoop, siendo posteriormente el día 24 de ese mismo mes y año avocando el conocimiento por parte del funcionario encomendado, disponiendo la practica probatoria a efectos de estudiar los hechos materia de la queja, sin que hasta el momento se haya designado por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria representante legal a la empresa en mientes, lo cual ha conllevado a que no haya sido posible dar inicio a la indagación inicial, empero se han llevado a cabo mesas de trabajo con las partes para solucionar la problemática querellada, allegando en su momento las constancias correspondientes.
No obstante, se advierte que no existe ninguna probanza dentro del plenario de la cual se demuestre que efectivamente, tales actuaciones hayan sido puestas en conocimiento a la demandante, al no observarse ninguna constancia de recibido signada por la actora, incumpliéndose con uno de los requisitos que regulan el instituto de la prerrogativa constitucional en comento.
En tal sentido, ante la evidente falta de comunicación de la respuesta emitida frente a la querella administrativa propugnada por la tutelante, resulta claro que la cartera ministerial accionada ha incumplido con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que puede predicarse que realmente se han desconocido las garantías fundamentales que le asisten a la accionante.
Por lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal de instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de señalar que el término allí otorgado es para que la demandada ponga en conocimiento de la accionante la respuesta a su reclamación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18