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STP2125-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela LUIS CARLOS DELGADO RAMOS Radicado 72029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 47 STP2125-2014 Radicación 72029 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LUIS CARLOS DELGADO RAMOS, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS 2º y 11 PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, el PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, LOS PROCURADURÍAS 60 Y 62 JUDICIALES II EN LO PENAL, TODOS DE CALI, así como los particulares POLICARPO COLLAZOS, HUMBERTO PAZ ANGULO y ALFONSO PALACIOS MOSQUERA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante el 7 de diciembre de 2010 fue condenado en ausencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 150 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 2. Según su apoderada, por lo que califica una estrategia de la víctima que reportó una dirección errónea para la ubicación del procesado, éste jamás fue notificado de las diferentes actuaciones que se cumplieron tanto en la fase investigativa como en la del juicio; apunta, en ese sentido, que las diferentes autoridades que conocieron del asunto, no se percataron de tal situación y tampoco procuraron un mecanismo de comunicación más efectivo, procediendo a declararlo ausente. 3.

Por otra parte, apunta que los defensores oficiosos que intervinieron en la actuación no se preocuparon en lo más mínimo por la defensa técnica del procesado, siendo que no asistieron a las diferentes actuaciones a las cuales fueron convocados y sólo el abogado Alfonso Palacios Mosquera …intervino en la audiencia pública, no es menos cierto que sólo se notificaron personalmente de la Sentencia Ordinaria de Primera Instancia No. 020 del 28 de septiembre de 2011, el Procurador Judicial y la Fiscalía 14 Seccional, pero el abogado no lo hizo, no compareció, fue notificado mediante Edicto No. 027 fijado el 17 de noviembre de 2011 y desfijado el 21 del mismo mes y año. Sin que interpusiera recurso alguno, vulnerando de esa manera la posibilidad de contar con una doble instancia. 4.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos del debido proceso, defensa y contradicción, declarando la nulidad de todo lo actuado y ordenando su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Frente a la vulneración del debido proceso por lo que la parte accionante considera indebida vinculación del procesado mediante declaración de ausencia, estimó el Tribunal, luego de revisar el expediente respectivo, que ningún vicio se presentaba, pues tanto en la fase investigativa como en la del juicio, las autoridades agotaron los intentos posibles para lograr enterar del diligenciamiento al implicado, sin que se produjeran los resultados esperados.

En ese sentido, explicó que debe diferenciarse la situación del procesado que no es enterado de una actuación, a aquella en la cual, por decisión propia, éste decide ocultarse de la misma, siendo esa la que se presentó en el caso concreto del demandante. Respecto al derecho a la defensa, precisó que no es suficiente con exponer que la misma estuvo ausente, si es que tal situación realmente se presentó, pues una situación de ese tipo puede obedecer a una estrategia defensiva.

En ese sentido, señaló que “…para la Sala, no se vislumbra carencia formal ni material de defensor técnico, por lo que tampoco podría advertirse la existencia de un perjuicio que deba remediarse.” Sobre el derecho a la libertad, explicó que la situación de privación de esta garantía, se justifica por la ejecución natural de una decisión judicial que así lo dispone, por lo que tampoco se presenta vulneración al respecto.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, especialmente en que, respecto a la declaración de ausencia, mal puede decirse que su prohijado se ocultó, cuando lo cierto es que continuó con su vida normal, ejerciendo su oficio de vendedor ambulante de frutas en la ciudad de Cali, viajando en épocas decembrinas a la ciudad de Buenaventura sin ser capturado e incluso trabajando como vigilante de un hotel en esa ciudad.

Estos aspectos acreditan que no conoció de la actuación, que las autoridades no agotaron los esfuerzos para su comparecencia y, que no trató de ocultarse del llamado de la justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

En el presente caso, la parte accionante en su demanda no realizó el menor esfuerzo por acreditar que existía información al alcance de las autoridades que hubiese permitido una comunicación más efectiva entre éstas y la parte procesada; se conformó, simplemente, con cuestionar los medios utilizados en la fase investigativa y del juicio para intentar notificar o comunicar de lo actuado al procesado, sin exponer el más mínimo elemento que permita acreditar que durante el curso del proceso existía información que podía ser más efectiva para tales propósitos.

En efecto, nada dice de los intentos que en la fase del juicio se realizaron para que, por medio de empresas de telefonía celular, telefonía fija, régimen de salud y, de otra parte, las misiones de trabajo asignadas a personal del CTI –todas estas detalladas pormenorizadamente por el A Quo quien tuvo a su alcance la actuación procesal-, se lograra la ubicación del implicado, siendo que únicamente al momento de impugnar relata ciertas actividades que aquél desempeñó mientras estaba siendo procesado, aspectos omitidos totalmente en primera instancia, aspecto que resulta trascedente pues era ese el espacio propicio para garantizar la contradicción de las autoridades demandadas, aunque, es preciso apuntarlo, tampoco en la impugnación acredita en qué forma tal información estuvo al alcance de éstas y que fue su negligencia lo que impidió su utilización. De otra parte, los cuestionamientos a la gestión defensiva aplicada por los representantes que oficiosamente acompañaron al accionante en el proceso penal, carecen de cualquier demostración de trascendencia, pues se conforman con exponer cuál hubiese sido la estrategia que la actual apoderada aplicaría, de haber fungido como togada en esa ocasión, pero en un escenario netamente especulativo y sin consideración a la autonomía que cada profesional expone en el ejercicio de sus encargos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. 1 12